REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de Abril de 2015, cursante en los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Folio N° Ciento Cuarenta (140) de la compulsa inherente a la Causa Nº CJPM-TM7C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 22 de Abril de 2015, cursante en el folio N° Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la causa en comento, mediante la cual se condenó al ciudadano: SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.464.368, plaza del 354 Batallón de Policía Militar “ G/J Juan Bautista Arismendi”, residenciado en: Calle Principal, Callejón Quigua, Casa Sin Número, Municipio Sucre, San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le dictó Sentencia Condenatoria definitivamente de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 07 de Abril de 2015, cursante en los folios Nros: Ciento Treinta y Seis (136) al folio N° Ciento Cuarenta (140) de la Causa Nº CJPM-TM7C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 22 de Abril de 2015, cursante en el folio N° Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la causa en comento, de dicho contenido se extrae:

Declara: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 44, 257, y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 14, 16, y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 11 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal de la aplicación supletoria por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se admite parcialmente la acusación fiscal presentada ante este tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.464.368, por la comisión de los delitos militares de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es importante señalar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.464.368, por la comisión de los delitos militares de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el Artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. CUARTO: Se decreta la división de la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos EDUARDO LUIS FIGUEROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.508.015 y ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.256.145, se encuentra separado del proceso, motivo por el cual es necesario seguir procesos separados. QUINTO: Se remite el cuaderno de investigación Fiscal N° FM13-CJPM-023-2010, a la Fiscalía Militar Décima Tercera, a objeto lo mantenga en su archivo, en virtud que los ciudadanos RONALD GABRIEL MOLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.839.157, EDUARDO LUIS FIGUEROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.508.015 y ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.256.145, se encuentran separados del proceso, por lo tanto la causa se mantiene abierto con respecto a estos imputados, en tal sentido debe remitir a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del citado cuaderno de investigación fiscal a la brevedad posible. SEXTO: Se ordena remitir copias autenticadas de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas de la ejecución de la misma, redención de la pena por trabajo y estudio y la libertad del condenado…”. SÉPTIMO: De conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.464.368, se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día martes 07 de Abril de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “ Juan Bautista Arismendi” con sede en el estado Lara, a fin que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.464.368, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presente audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el Fuerte Terepaima, ubicado en Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, donde permanecerá detenido a la Orden de este Despacho judicial hasta el 08 de Abril de 2015, fecha en la cual será trasladado. Líbrense las Boletas de correspondientes…” NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de excluir de la base de datos Y ASÍ SE DECIDE…

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.464.368, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en auto motivado de fecha 07 de Abril de 2015, quedando definitivamente firme el día 22 de Abril de 2015, cursante en el folio N° Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la causa en comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio N° Treinta y Seis (36) al folio N° Treinta y Siete (37) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy Veinticinco (25) de Junio de 2015, lleva CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488 COPP. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: SIETE (07) DE JUNIO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día TRES (03 DE OCTUBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2016, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

Art. 488. COPP: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).


De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo con Sede en Barquisimeto, Estado Lara, fecha 07 de Abril de 2015, cursante en los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Cuarenta (140) de la compulsa inherente a la Causa Nº CJPM-TM7C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) quedando definitivamente firme el día 22 de Abril de 2015, cursante en el folio N° Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la causa en comento, mediante la cual condenó al ciudadano: SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.464.368, plaza del 354 Batallón de Policía Militar “ G/J Juan Bautista Arismendi”, residenciado en la Calle Principal, Callejón Quigua, Casa Sin Número, Municipio Sucre, San Felipe Estado Yaracuy, a quien se le dictó Sentencia Condenatoria de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio N° Treinta y Seis (36) al folio N° Treinta y Siete (37) de la presente causa, lo que se evidencia hasta la fecha de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2015, lleva CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS privado de libertad, tiempo que se deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: SIETE (07) DE JUNIO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día TRES (03 DE OCTUBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2016, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.