REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria publicada en su extenso en fecha 01 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y cuatro (234) de la causa N° CJPM-TM6C-070-2014, (FM15-031-2014), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, relacionada con el penado: Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de Un año (01) y nueve (09) meses de prisión y expulsión de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las penas accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Castrense, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar 15° con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de Veintisiete (27) de Octubre de 2014, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha once (01) de Junio de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veinte y siete (27) de Octubre de 2014, lleva privado de libertad, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TREINTA (30) OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta…”.
Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió el Oficio Nº MPPS/VAPPL/348/03/2015; procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, remitiendo anexo el Informe Psicosocial favorable practicado al ciudadano penado: Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, este Tribunal Militar en la misma fecha, acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado de autos ya plenamente identificado en la presente causa; motivado a que el precitado cumplió con los extremos de ley correspondientes, quedando una pena por cumplir hasta el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015.
Este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento de la extinción de la acción penal por muerte del penado; motivado a que se evidencia la existencia del Acta de Defunción del penado, la cual corre inserta en el folio N° cuatro (04) de la segunda pieza, de la causa en comento, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.043, natural del Estado Portuguesa, de Nacionalidad Venezolano, nació en fecha 18/08/1993, de 28 años de edad, de estado civil soltero.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que por cuanto una vez revisada la causa se observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2015, y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, asimismo se pudo constatar que el referido penado hizo su primera y ultima presentación el día 12MAR15, como se evidencia en el folio N° ciento cuarenta y siete (147) del Libro de Presentación de Penados. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado de autos, finalizaba su condena el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015. TERCERO: La ciudadana YARELYS MATO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.628.455, residenciada en vía vijirima sector tronco negro Nro de casa 11, guácara Edo. Carabobo, quien dijo ser la esposa del Cddno. LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, CONSIGNO ACTA DE DEFUNCION, del antes mencionado, quien falleció por POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, OBJETO CONTUNDENTE, copia fotostática del Oficio N° 195 de fecha 31MAR15, emanado por el TSU. JAVIER CHACIN GUTIERREZ, Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043; una vez certificado dicho deceso mediante Acta de Defunción, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la pieza número dos (02) de la presente causa; “…Según gaceta oficial Municipal N° 20 de fecha 03-05-2010, hace constar; que hoy, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: YARIMAR DEL CARMEN BALDILLO GARCIA, mayor de edad, Separada, OFICIOS DEL HOGAR, titular de la cédula de identidad N°V.-18.635.696, Venezolana y vecina de esta parroquia; y expuso que el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE a las tres y treinta y cinco minutos de la tarde en el HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO DEMPAIRE, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, falleció el ciudadano LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, Y SEGÚN INFORMACIÓN RECIBIDA, EL DIFUNTO TENIA VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, ESRA Soltero y portador de la cédula de identidad N° V.- 18.635.043; era hijo de MARIA GARCIA y NERIO BALDALLO, y que murió a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, OBJETO CONTUNDENTE, según certificación medica DRA. MADELEINE FERNANDEZ, Certificado de Defunción N° EV-24162214 no deja bienes. Fueron testigos presenciales de este acto, los ciudadanos LUIS RAFAEL MORONTA, YANETZI GRISEIDA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 15.849.715, 14.723.315, respectivamente, mayores de edad, venezolanos y vecinos de esta Parroquia…”.
Ahora bien, del contenido consagrado en el artículo 103 del Código Penal se extrae:
“…Articulo 103 CPV: La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos…”. (Énfasis nuestro)
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera esta juzgadora, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 103 y 105 ambos del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: Actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; quien en vida respondiera al nombre de: Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, a quien se le sigue causa signada con el N° CJPM-TM2ES-033-2014, fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 2014, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se desprende de la causa en comento. TERCERO: Este Tribunal Militar Acuerda mantener la causa en los archivos de este tribunal en virtud de que se encuentra bajo régimen de presentación el penado Soldado HECTOR JOSE SAMPELLO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.476.267, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 de Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra incurso en la presente causa, hasta la fecha de finalización de la pena. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos correspondientes del presente pronunciamiento. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. HÁGASE COMO SE ORDENA.