REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 28 de Abril de 2015, la cual corre inserta del Folio N° Trescientos Nueve (309) al Folio N° Trescientos Quince (315) Pieza Única, de la Causa N° CJPM-TM6C-032-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, quedando definitivamente firme el día 06 de Mayo de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, residenciado en: La Avenida Baral; Maderero Amiranda, Residencias Adelina, Piso N° 5, Apartamento N° 51, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/D FRANCISCO BERMUDEZ”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 28 de Abril de 2015, la cual corre inserta del Folio N° Trescientos Nueve (309) al Folio N° Trescientos Quince (315) pieza única de la Causa N° CJPM-TM6C-032-2015, de dicho contenido se extrae:

“…PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia en contra del acusado: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del up supra identificado imputado por el delito militar anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral primero de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Militar Décima Quinta, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, como culpable y responsable de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artculo 509 numeral 3, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se condena a cumplir una pena de prisión de 2 AÑOS 2 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, y las accesorias correspondientes de ley, como lo son las establecidas en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1, 2 y 3 referentes a: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del Derecho a Premio. TERCERO: SE REVISA DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29 de enero de 2015, y ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha 11 de febrero de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en esa oportunidad legal. CUARTO: El condenado SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, queda a orden de su unidad hasta tanto la sentencia dictada en este acto de audiencia preliminar, quede definitivamente firme y la misma sea ejecutada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, en consecuencia ofíciese al comandante del 412 Batallón Blindado “G/D José Francisco Bermúdez”. QUINTO: Se ORDENA por conducto de la secretaria judicial remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, a fin de que la misma sea ejecutada. El up supra identificado condenado deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. Es todo. ASI DECIDE…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, residenciado en: La Avenida Baral; Maderero Amiranda, Residencias Adelina, Piso N° 05, Apartamento N° 51, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/D FRANCISCO BERMUDEZ”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado de autos permaneció privado de libertad, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, desde el 12 de Febrero de 2014, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del Imputado, cursante del Folio N° Cuarenta y Seis (46) al Folio N° Cuarenta y Siete (47), hasta el 03 de Junio de 2014, como consta en el Auto de Revisión de Medida, cursante del Folio N° Ciento Dos (102) al Folio N° Ciento Seis (106), donde se acordó su libertad inmediata. Luego de permanecer unos meses en libertad fue detenido nuevamente, el 17 de enero de 2015, como consta en el Acta de Derechos del Imputado, cursante del Folio N° Ciento Veintiséis (126) al Folio N° Ciento Veintisiete (127), hasta el día 28 de Abril de 2015, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar cursante del Folio N° Trescientos Nueve (309) al Folio N° Trescientos Quince (315), tiempo que se le deberá de descontar de la pena a cumplir, quedando una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado de autos se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda ejecutada la Sentencia Condenatoria definitivamente firme en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, residenciado en: La avenida Baral; Maderero Amiranda, Residencias Adelina, Piso N°05, Apartamento N° 51, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/D FRANCISCO BERMUDEZ”, quien fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, a una pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar., del Código Orgánico de Justicia Militar, no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.886.647, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, del penado de auto, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el precitado penado, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio Procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Ejército Nacional Bolivariano y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.