AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CJPM-TM16C-162-2014.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento 523 del Comando de Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la con domicilio en el Sector Montaña Alta, vía los Pilones, 3ra calle, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfonos 0426-103-88-12.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.540.305, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, defensor Público Militar de Barcelona.

DELITO MILITAR: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento 523 del Comando de Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la con domicilio en el Sector Montaña Alta, vía los Pilones, 3ra calle, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfonos 0426-103-88-12, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º y 2º , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

HECHOS

“…Buenas días ciudadana Jueza, Secretario, Defensor Público Militar e imputado, Yo, Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de mayo de 2015, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento N° 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en el Sector Montaña Alta, vía los Pilones, 3ra calle, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfonos 0426-103-88-12, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se encontraba retardado de un permiso especial por siete (07) días desde el 24 de junio de 2014, debiendo regresar el 01 de julio de 2014, cosa que no hizo. Trasladándose una comisión de su Unidad hasta la dirección de habitación que indicara siendo infructuosa su localización. En fecha 29 de marzo de 2015 el mencionado Tropa Profesional se presentó voluntariamente, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal, y al celebrarse la audiencia de presentación el 30 de marzo de 2015 le fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, recluyéndose en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, Estado Monagas. Examinando dicha fase preparatoria y los elementos de convicción contenidos en la misma, tenemos que existiendo comprobación material del Hecho Delictivo atribuido, como relación de causalidad, y por ello se determina de manera lógica y ajustada a derecho es establecer el ENJUICIAMIENTO del imputado en base al presente acto conclusivo…”



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, solicito sea Admitida la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, por considerar el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a ordenar la apertura al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo…”

Seguidamente se le otorgársele el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y Ciudadano representante de la Fiscalía Militar, una vez que admita este digno tribunal la acusación por la comisión del delito militar de DESERCION, esta Defensa Técnica solicita se imponga a mi defendido del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena. Igualmente solicito muy respetuosamente sea estudiada la posibilidad de ser condenado en libertad a fin que el mismo pueda apoyar a su entorno familiar. Así mismo consigno constancia de Buena Conducta durante el tiempo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Maturín. Es todo…”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.


DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, quedo retardado sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando: SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, “Entendí. Admito los hechos atribuido por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del Delito Militar de Deserción y solicito el procedimiento de admisión de hechos y que se me imponga la pena” TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento N° 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808 , a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1 y 2, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.814.808, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al ordinal 1º: haber cometido el hecho con premeditación; con respecto al ordinal 2º: Cometer en acto de servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio, y este tribunal de oficio otorga considerando que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en su Ordinal 8°: No haber tenido la intención de causar un mal tanta gravedad como el producido; Ordinal 11° : Cualquier otra de igual entidad a juicio del Tribunal; en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de marzo de 2015, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento N° 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en el Sector Montaña Alta, vía los Pilones, 3ra calle, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfonos 0426-103-88-12. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Entendí. Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCION y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 19.814.808, plaza del Destacamento N° 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena anexar los recaudos consignados por el Defensor Público Militar en este acto a la presente causa. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de marzo de 2015, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. SEXTO: En virtud de la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 19.814.808, se instruye al Secretario Judicial para que remita en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias. SEPTIMO: CON LUGAR, la expedición de copia certificada de la presente acta para el Ministerio Público Militar, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, lugar donde se encuentra asentada la sede de este Tribunal Militar de Control, o en su defecto entregar en forma digital. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. ASI DECIDE.