REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-020-2015.

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.245.758, plaza del Patrullero Guardacostas AB “GAVION” (PG-401), domiciliado en el Barrio Sucre, San Mateo, Municipio Bolívar, Edo. Aragua, teléfono: 0416-242.80.43- 0244-352.01.63.

MINISTERIO PUBLICO: TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.226.577, en su carácter de Fiscal Militar 45º con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta con competencia nacional.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto en los artículos 523, en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra de SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.245.758, plaza del Patrullero Guardacostas AB “GAVION” (PG-401), por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2012, se solicita inicio de apertura de investigación penal militar, según oficio N° 171-12, dirigido al Cmdte. Del Cmdo de Vigilancia Costera de la GNB y Zona Estrategica Operacional de Defensa Integral de Nueva Esparta, dando inicio a la investigación según nomenclatura FM45-013-2012. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2012, se solicita antes el Tribunal Militar escrito de solicitud de privación preventiva judicial, siendo decretada Orden de Aprehensión TM16C-B-II-032-2012 de fecha cinco (05) de Noviembre del 2.012.

En fecha Veintitres (23) de octubre se realizó audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, imputándole al SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.245.758, por la comisión del presunto Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo decretado en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación, siendo otorgado por este Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación cada quince (15) días por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay del Estado Aragua, mediante exhorto.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, fue presentado ante la sede de este Despacho Judicial escrito acusatorio con fecha Seis (06) de Mayo del presente año según Oficio Nro. 122-2015, recibido por Secretaria en esta misma fecha y conforme a los establecido en el artículo 309 del código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el Nueve (09) de Junio del 2015, a fin de celebrar Audiencia Preliminar, a las 11:00 horas de la mañana, mediante el cual en celebración de la presente audiencia preliminar le fue otorgada Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con presentaciones cada treinta (30) días ante el despacho de la Fiscalía Militar 45 con sede en Porlamar del Estado Nueva Esparta.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“..Yo, PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.226.577, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 45º, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Mayo de 2015, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.758, plaza del Patrullero Guardacostas A GAVION PG-401, domiciliado en el Barrio Sucre, San Mateo, Municipio Bolívar, Edo. Aragua, teléfono: 0416-242.80.43- 0244-352.01.63, ya que en fecha 08 de Febrero del año 2012, “SE RETARDÓ DE UNA FRANQUIA”, sin ningún tipo de justificación; pasando este precitado individuo de Tropa Profesional a cometer el Delito Militar de Deserción por lo que su unidad flotante Patrullero Guardacostas AB Gavión PG-40, el día 09 de Febrero de ese mismo año, al ver que el Ciudadano SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.758, no había regresado, emitió una parte postal e informe respectivo reflejando un retardo de 24 horas, lo mismo hicieron en los dos días siguientes, con el objeto de declarar el retardo con 48 y 72 horas respectivamente, por lo cual el día 11 de Febrero del año 2012, al éste seguir sin presentarse ante su unidad, fue declarado mediante un informe como presunto desertor, en virtud de esto fue activado el plan de localización enviando una comisión a su domicilio el 17 de Octubre de ese mismo año, con la finalidad de ubicar al SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, la cual resultó infructuosa, en vista de tal situación, su Unidad solicita a este Despacho Fiscal, el inicio de la Investigación Penal Militar, por los hechos antes señalados, donde se da inicio a la correspondiente Investigación FM45-013-12, mediante Auto de fecha 29 de Mayo del año 2012, posteriormente se solicitó la respectiva Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo acordada por este honorable tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2012, bajo el Nº CJPM-TM16C-B-II-032-2012. Ahora bien en fecha 23 de Octubre del 2014, el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.758, fue aprehendido realizándose la respectiva Audiencia de Presentación, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el delito materia de este Proceso Penal Militar no excede en su pena máxima de ocho (08) años en su pena máxima al ciudadano SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.758, plenamente identificado, plaza del Patrullero de Guardacostas AB GAVION PG-401, ya que su conducta se subsume en lo previsto en los Artículos 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo anteriormente señalado, solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo en virtud de que el Ciudadano ha cumplido a cabalidad las presentaciones impuestas por este Tribunal Militar, es por lo que solicito Suspensión Condicional del Proceso al referido Tropa Profesional. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Se le cedió el derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, Defensor Público Militar del acusado SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.245.758, quien expuso: “…Ciudadana Juez, esta defensa técnica en caso de ser admitida la acusación fiscal, me adhiero muy respetuosamente a la solicitud formulada por el representante Fiscal en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud que mi defendido tiene su residencia en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, solicito que mi defendido realice sus presentaciones en la Fiscalía Militar con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, esta defensa técnica en caso de ser admitida la acusación fiscal, me adhiero muy respetuosamente a la solicitud formulada por el representante Fiscal en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud que mi defendido tiene su residencia en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, solicito que mi defendido realice sus presentaciones en la Fiscalía Militar con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Distinguido SARGENTO PRIMERO JHONNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14MAY2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOHNNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, C.I. N° 17.245.758, plaza del Patrullero Guardacostas A GAVION PG-401, domiciliado en el Barrio Sucre, San Mateo, Municipio Bolívar, Edo. Aragua, teléfono: 0416-242.80.43- 0244-352.01.63, entendí y deseo acogerme al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de DESERCION, y presento como oferta para la reparación del daño causado, las obligaciones que a bien tenga en imponerme este Tribunal Militar. Es todo”.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado, siempre y cuando repare el daño causado…”


CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el SARGENTO PRIMERO JOHNNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.758, quedo retardado de un “permiso especial otorgado por su unidad de origen. Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente DECRETAR CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor del SARGENTO PRIMERO JOHNNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.758. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOHNNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.758, plaza del Patrullero Guardacostas A GAVION PG-401. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOHNNY ASDRUBAL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.758, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta 45 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, girara tres (03) charla en cuanto a su experiencia en cuanto al delito militar de DESERCION en su unidad al Personal Militar Tropa Profesional y Alistada adscritos a su unidad, y el ciudadano Defensor Público Militar supervisara el cumplimiento cabal de las Charla que le impuso este Tribunal Militar. Igualmente consignar ante este Despacho Constancia de Residencia y copia de cédula. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta 45 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, a objeto que tome las presentaciones cada treinta (30) días. QUINTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de noviembre de 2012. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR expedir la copia simple solicitada por la Defensa Publica Militar y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no posee los equipos necesarios para tal fin se ordena al secretario Judicial acompañar a las partes a un centro de fotocopiado ubicado en dentro del municipio Urbaneja o en su defecto entregar en forma digital Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.