REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DEL 2015
205º Y 156º
Nº 07
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-068-15
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA D.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
IMPUTADO: CIUDADANO FRANKLIN NAVARRO TOBON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente de Fragata TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: FRANKLIN NAVARRO TOBÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1°, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA(sic) ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y, para SOLICITARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de a fin de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: FRANKLIN NAVARRO TOBÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1°, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y, para SOLICITARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitud que me permito fundamentar en los siguientes términos:
En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió ACTAS DE INVESTIGACION Nº 034/2015 y 035/2015, de fecha 08 de Junio y 10 de Junio de 2015 respectivamente, suscritas por el funcionario Actuante COMISARIO GENERAL (DGCIM) CARLOS HERMNANDEZ , en las cuales se manifiestan entre otras cosas la siguientes: Acta Nº 034/2015 “(…) el día 15MAY15, se inició investigación relacionada a posible acción de espionaje por parte del ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBÓN C.I.V-10.158.984, ex funcionario de la policía del estado Táchira, quien manifiesta ser Comisario de Inteligencia Naval asignado a la Región estratégica de defensa integral los andes (REDI Los Andes) quien a su vez mantiene estrechos vínculos con organizaciones de inteligencia Colombiana, los cuales estarían obteniendo información estratégica de las operaciones y planes de esta Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Así como también estaría Contra informando a los mandos de la REDI; Ante esta situación se procedió a verificar el estatus del precitado ciudadano lográndose conocer que el mismo no pertenece a ninguna institución u organismo de seguridad del estado venezolano, siendo pensionado por incapacidad medica hace algunos años atrás del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; de igual forma se tiene conocimiento que este ciudadano mantiene contacto directo con el G/B MORALES MEDINA RODRIGO ALBERTO C.I.V-5.678.882, Oficial de Inteligencia de la REDI – Los Andes), quien lo designo como jefe de la Sala Situacional de Inteligencia de referida Unidad Militar Administrativa, teniendo acceso a información estratégica de Interés para agentes de inteligencia de países adversarios y una Oficina dentro de las Instalaciones de la REDI “Los Andes”,(…)” y Nº 035/2015. “(…) el día 15MAY15, se inició investigación relacionada a posible acción de espionaje por parte del ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBÓN C.I.V-10.158.984, ex funcionario de la policía del estado Táchira, quien manifiesta ser Comisario de Inteligencia Naval asignado a la Región estratégica de defensa integral los andes (REDI Los Andes) quien a su vez mantiene estrechos vínculos con organizaciones de inteligencia Colombiana, los cuales estarían obteniendo información estratégica de las operaciones y planes de esta Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Así como también estaría Contra informando a los mandos de la REDI; Ante esta situación se procedió a verificar el estatus del precitado ciudadano lográndose conocer que el mismo no pertenece a ninguna institución u organismo de seguridad del estado venezolano, siendo pensionado por incapacidad medica hace algunos años atrás del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; de igual forma se tiene conocimiento que este ciudadano mantiene contacto directo con el G/B MORALES MEDINA RODRIGO ALBERTO C.I.V-5.678.882, Oficial de Inteligencia de la REDI – Los Andes), quien lo designo como jefe de la Sala Situacional de Inteligencia de referida Unidad Militar Administrativa, teniendo acceso a información estratégica de Interés para agentes de inteligencia de países adversarios y una Oficina dentro de las Instalaciones de la REDI “Los Andes”,
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del Ciudadano: FRANKLIN NAVARRO TOBÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.158.984, como Autor en la comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507, el cual es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, con la agravante establecidas en numeral 10º y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 550, el cual es de prisión de cuatro (04) a diez (10) años, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano, toda vez que el referido ciudadano manifiesta ser Comisario de Inteligencia Naval, Asignado a la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, done se desempeña como Jefe de la Sala Situacional de Inteligencia, teniendo acceso a información clasificada manejada en esa Unidad Militar; situación esta que pone en peligro la integridad y seguridad de la Fuerza Armada, de sus Instituciones, del Estado Táchira como del Estado Venezolano, ya que en dicha Sala es donde se trata todo tipo de información estratégica sobre el manejo, resguardo y seguridad de la Frontera Colombo Venezolana y de todo el estado Táchira, así como también de las Ordenes e instrucciones impartidas por Ejecutivo Nacional en relación a estas materias.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.984, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como:
1.- El Acta Policial, N° 034/2015, de fecha 08 de Junio de 2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de los hechos que dan origen a la presente Investigación, las irregularidades en las cuales se encuentra involucrado el imputado, así como, de los objetos incautados en el Área donde se desempeñaba el ciudadano Franklin Navarro.
2.- El Acta Policial, N° 035/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos que dan origen a la aprehensión del prenombrado ciudadano.
3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado; con la cual se evidencia el cumplimiento del Debido Proceso.
4.- Acta de Entrevista Nº078-2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 1, cuyos datos de identificación y demás información se encuentran reservados para la Fiscalía Militar de conformidad con lo estipulado en Ley de Protección de Victimas y Testigos; donde se hace mención que el ciudadano Franklyn Navarro, usando la Autoridad que de manera irregular ostentaba, solicito información de procedimientos y personas detenidas, solicitando a cambio altas sumas de dinero.
5.- Cadena de Custodia Nº 034, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de los documentos incautados en la Oficina de Región de Defensa Integral “Los Andes”, en la cual laboraba el ciudadano Franklyn Navarro, y con los cuales se evidencia diferente información de Inteligencia que manejaba el prenombrado ciudadano y la cual usaba de manera clandestina, presuntamente para ser entregada a Organizaciones de Inteligencia Colombiana.
5.- Acta de Investigación Penal Nº 038/2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, suscrita por el Agente III Cristian Mora, adscrito a ese Cuerpo de Inteligencia, donde deja constancia de la información obtenida durante las labores de inteligencia que realizó dentro de esa Región de Defensa Integral, así como, que el ciudadano Franklyn Navarro, se identificaba como Comisario Jefe y hacia uso de su investidura y cargo (que nunca le fue asignado de manera formal), para obtener información de diferentes Cuerpos Policiales y casos emblemáticos manejados por esa Unidad Militar, para posteriormente solicitar dadivas y/o dinero a cambio.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es evidente de las actas que conforman el proceso, que el prenombrado ciudadano incurrió con su conducta en los delitos de Usurpación, toda vez, que el mismo se presento de manera irregular en las Instalaciones de la Región de Defensa Integral “Los Andes” y, abusando de la confianza que le fuera otorgada, se logró inmiscuir en la Sección de Inteligencia de dicha Unidad Militar, haciendo uso del Cargo de Comisario Jefe de la REDI “Los Andes”, cargo que nunca le fue asignado por ninguna autoridad militar, incurriendo en la agravante contemplada en el artículo 402 numeral 10º, toda vez que el mismo hacia uso de la información que por medio de su cargo obtenía y posteriormente solicitaba dinero a cambio de la misma. Igualmente en uno de los delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en virtud de que él mismo, estando dentro de la Sección de Inteligencia de la Región de Defensa Integral “Los Andes”, como Jefe de la Sala Situacional de dicha Unidad Militar, manejaba información confidencial, la cual usaba para ser entregada a Organizaciones de Inteligencia Colombiana, poniendo en riesgo las Operaciones Militares, la Institución Armada y la Seguridad del Estado.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se evidencia de los elementos antes descritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor en la comisión del delito militar que se le imputa.
3° Una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga... En relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional, sus Instituciones y contra la Seguridad de la misma, incluso del Estado y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; podría este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
Igualmente, considera la Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 238, numerales 1º y 2º, toda vez que teniendo en consideración las funciones que este ciudadano desempeñaba, así como, las influencias que maneja, podría en principio destruir y/o ocultar información que lo señalen como autor en los hechos que se le imputan; así como, podrí influir en para que testigos y victimas involucrados en los hechos que se investigan no aporten la información que tenga en contra del mismo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como Imputación Formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1°, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, en concordancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: En el presente Acto se ponen a disposición del Tribunal Original del Expediente llevado por este Despacho Fiscal y demás Actuaciones recibidas, a los fines de que sean revisadas por el Tribunal y devueltas a este Representación Fiscal para continuar con la Investigación. QUINTO: Se solicitan muy respetuosamente, Copia Simple del Acta de Audiencia.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los doce días del mes de Junio de dos mil quince…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Teniente de Fragata LAURA COROMO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, por la presunta comisión del delito militar de los delitos Militares de USURPACION, previsto Y sancionado en el articulo 507, con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 10° y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 550, todos del código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que mencionado ciudadano valiéndose de la información que manejaba solicitaba dinero a las victimas, de igual modo el mismo mantenía lazos y comunicaciones con organismos de inteligencia colombiana, y suministraba información a las mismas ya que el mismo tenia su estadía dentro de las instalaciones de la REDI Los andes, de igual modo el acta de entrevista N° 078, el cual la identificación del entrevistado se encuentra reservada por la Fiscalía Militar debido a la protección de testigos donde indica que el ciudadano imputado recibió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en virtud de una información que suministró. Asimismo, Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en contra del mencionado Ciudadano en esta misma fecha, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, en virtud del daño causado y al quantum de la pena que podría llegar a imponerse por los delitos que se le imputan, debido del manejo irregular de la información que obtenida y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo motivado a las influencias que posee, por el entorno en el que se desenvuelve, podría llegar a destruir u ocultar evidencias, o presionar a alguna victima o testigo impidiendo de esta manera el desarrollo de la investigación. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome esta audiencia de presentación como acto de imputación formal y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material de los delitos Militares de USURPACION, previsto Y sancionado en el articulo 507, con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 10° y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 550, todos del código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo presento para la vista y devolución el material colectado en la detención del imputado de autos a los fines de evidenciar la información que el mismo manejaba, de igual forma devuelvo en este acto la cedula de identidad perteneciente al ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, por cuanto la misma no tiene interés criminalístico, de igual modo solicito respetuosamente copia certificada del acta de audiencia. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Buenas tardes en cuanto a lo que hace mención la Fiscalía Militar por el carnet de la REDI, mi General Velazco Lugo, Pinto Gutiérrez y Morales Medina estaban en cuenta de que yo tenia ese carnet incluso ese carnet lo portamos para identificarnos, es de uso interno, ellos también tienen conocimiento de las funciones que yo hago dentro de la REDI, no es cierto que ofrezco información a Colombia, mi trabajo se trata de recoger toda la información de la línea fronteriza, Quiero destacar que William Amaro, él trabaja en el Despacho con el Presidente Nicolás Maduro, desde el 2010 logro que estuviera con pasaporte diplomático fuera de Venezuela, debido a los trabajos que realice, mantengo contacto permanente con el General REVEROL TORRES Comandante de la Guardia Nacional y también con POMES LARES encargado de la Contrainteligencia de la Presidencia y del Sebin, estuve en Politáchira y Salí por una lesión, y si, tengo unos informantes en el territorio Colombiano, quiero que se me haga una investigación bancaria, y de mis propiedades para que se den cuenta de que es lo que supuestamente he obtenido. Yo, me desempeño como Comisario Jefe en la REDI honorario, y el GENERAL VELAZCO LUGO sabe la información que yo manejo, asimismo a mi me pagan en efectivo por medio de partidas secretas que maneja el Ministerio del poder popular para la Defensa y me lo da mi General”. Seguidamente la ciudadana juez Militar procedió a realizar la siguiente interrogante: 1.- Diga usted si es funcionario adscrito a la REDI?. Respondiendo el imputado: yo pertenecí en el año 2004 o 2005 a la policía y por medio de eso me quedaron informantes, enlaces con personas que me han suministrado información, yo, ciudadana juez fue quien entregó la información a mi General VELAZCO hace un tiempo atrás y gracias a ello fue que se logro capturar a 5 grupos paramilitares en Boca de Grita, esa información esta en la portátil que me incautaron en el momento de mi detención; el día lunes a las 02:45 pm fue mi detención y testigos de ello están mi General TITO GUTIÉRREZ y MORALES MEDINA, donde los funcionarios ingresaron y participaron de mi detención y la del Sargento GONZÁLEZ RINDOLFO, que supuestamente por los delitos de espionaje, extorción y falsificación de firma a mi General, incluso dentro de los libros de la unidad esta asentado el momento en que me detuvieron y que allí estuvo presente el Coronel CARVALLO de inteligencia y me estaba haciendo presión por la firma que supuestamente falsifique incluso mi General le dijo que la firma era de el, y mi general me pregunta si era un traidor de la patria y levante mi mano y le dije a mi General le Juro por mi patria, por mi familia y por mi hijo que no la he traicionado. Quiero hacer la acotación que esto me lo están haciendo es pasándome factura por la cantidad de procedimientos que he realizado, y uno de ellos esta en cuenta el General REVEROL TORRES y LINARES, donde hay información de JAIME GRANADOS y JULIO CESAR GONZÁLEZ VÉLEZ, ya que yo conseguí ese material. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, quien expuso: “Ciudadana Juez permítame hacerle unas preguntas a mi defendido. 1.- ¿Desde hace cuanto tiempo labora en la REDI? RESPONDIENDO: desde hace mas de un (01) año; 2.- ¿Cómo fue el acercamiento para usted entrar a laborar en la REDI? RESPONDIENDO: aproximadamente hace casi dos (02) años el General MARTÍNEZ de la 21 Brigada se reunió conmigo ya que fui funcionario policial y visto que tenia información importante de la línea fronteriza, usted sabe que allí operan grupos irregulares como los Rastrojos y los Urabeños y como la información me llego junto con el se la entregue para ese entonces a mi General de División VELAZCO LUGO donde se logro la captura de mas de ochenta (80) guerrilleros armados, donde se logro ese operativo por ordenes del ministerio del poder popular para la defensa debido a un tratado bilateral de ambos países. 3.- ¿Quien le otorgo el carnet y estaban al tanto que usted tenia esa identificación? RESPONDIENDO: me lo dieron en la REDI, al tanto estaba el General JIMENES de Operaciones y PACHANO de inteligencia, por medio de una orden que dieron para identificarnos dentro de las instalaciones. 4.- ¿usted se considera funcionario cual es su cargo? RESPONDIENDO: trabajo allí y mi cargo es Comisario jefe de la sala de Monitoreo. 5.- ¿Quién le asigno el cargo? RESPONDIENDO: El General VELAZCO LUGO y al tanto estaba el General PINTO GUTIERREZ. 6.- ¿usted tiene oficina dentro de la REDI, quien se la asigno y cualquiera tiene acceso a ella? RESPONDIENDO: Si, me la asignaron una vez se mudaron para la sede de la 5ta avenida, incluso me ordenaron realizar el croquis de la oficina que ocuparía, hasta de la sala de monitoreo, y de conformidad con lo que planifique se hizo y no cualquiera tiene acceso a la oficina ya que por ser Inteligencia existe un Sistema Biométrico para poder ingresar donde esta mi huella incluida para tener acceso, incluso tengo fotografías de ello. 7.- ¿usted recibió remuneración por los trabajos que realiza en la REDI, y de ser así como es ese pago, acaso es por procedimiento? RESPONDIENDO: mi pago me lo daba mi General en efectivo por cada trabajo que realizaba, mi pago proviene de partidas secretas del Ministerio de la Defensa, también los viáticos me pagaba y me daban recibo por los pagos que me daban. 8.- ¿una vez que obtuvo el empleo como se desempeño? Bueno a través de un punto de cuenta se comienza y tengo un informante en frontera que precisamente se señala en lo incautado por la fiscalía cara de niña. 9.- ¿usted divulgo la información que obtuvo en algún momento? RESPONDIENDO: no he divulgado nada, por mi seguridad y la de mi hijo, solo yo daba cuenta a mis jefes. 10.- ¿con lo de Movilnet que puede decir al respecto? RESPONDIENDO: a mi me llego una persona a preguntarme por una amiga de su esposa si estaba detenida y en efecto yo llame para saber por ella. 11.- ¿usted recibió dadivas o dinero por eso? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. 12.- ¿el funcionario Mora dice que usted era el enlace entre el DIM Y LA REDI es cierto? RESPONDIENDO: no, para ser yo el enlace debo tener una designación firmada, pero lo conocí debido a que en una oportunidad anterior hicimos un trabajo para DIOSDADO CABELLO, donde aparentemente se estaban fabricando explosivos en la unet, trabajo de investigación que entregamos al CEOFANB, Quiero dejar constancia que se rompió un acta de fecha 08 y la vi en un pipote rota. 13.- ¿si usted hubiera querido salir del DIM hubiese podido? RESPONDIENDO: NO, me encontraba detenido y había seguridad, no podía irme. Seguidamente expone la defensa: “Ciudadana juez en base al principio de presunción de inocencia y de buena fe como punto previo solicito debido a que mi defendido estuvo bajo una evidente privación ilegitima de la libertad por cuanto desde el momento de su detención han transcurrido 91 horas, lo cual queda evidenciado en el libro de la REDI y el registro fílmico de la misma, el cual pretenden disfrazar como si mi defendido estuvo en calidad de invitado, invitado a que pregunto, de igual modo en las actuaciones policiales no aparece ni donde, ni cuando fue detenido, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones como consecuencia de la privación ilegitima de libertad que padeció mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones policiales existe falta de información y la omisión de las reglas de actuación policial. Asimismo solicito la declinatoria de competencia por cuanto los hechos esgrimidos por el ministerio publico estaríamos es en presencia de un delito en todo caso de naturaleza ordinaria, ya que el mismo no pudo estar usurpando funciones porque fue el mismo general Velazco Lugo quien lo designo y le cedió una oficina para que operara y ya tenia mas de un (01) año allí, y con respecto al delito de seguridad y defensa de la Fuerza Armada la Fiscalía tampoco demuestra en que pone en riesgo no indica por medio de cual llamada o correo electrónico divulgo información de interés. De igual modo la fiscal hace mención de un testigo estrella que ella cataloga sin tener la autorización del tribunal, sin seguir el procedimiento para ello, para la reserva del testigo, si no lo hizo por qué reserva la identidad, o acaso hay una investigación paralela, en este orden por que entonces no el ministerio publico no comenzó la mencionada investigación desde febrero que es cuando se supone que el órgano de investigaciones comienza a dar cuenta. Solicito en virtud del artículo 71 y 80 del código Orgánico procesal penal la INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL, y presente la siguiente causa a la oficina de alguacilazgo para que distribuya la causa al tribunal que merezca conocerla. De igual modo solicito no califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, la libertad plena de mi defendido puesto que lo hechos alegados no revisten carácter penal y no existe una indeterminación de los hechos, ya que pareciéramos que estuviésemos ante la presencia de un simple chisme. En este sentido en caso que este honorable Tribunal se declare competente para conocer de la causa le otorgue a mi defendido la imposición de medidas Cautelares sustitutivas, ya que el mismo tiene residencia fija y se quiere someter a las condiciones que le imponga el tribunal y en caso de ser fiadores los que estipule el tribunal y por el monto que se indique. Asimismo en caso ciudadana Juez que decida no acordarme para mi defendido ninguna de las solicitudes antes expuestas solicito en caso de que decida privar de Libertad a mi defendido que el mismo sea recluido en la REDI o en la Base de Contrainteligencia Militar a los fines de contrarrestar el daño ocasionado a mi defendido. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE USURPACIÓN Y
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA
El delito militar de USURPACIÓN, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 507. El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
Con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone lo siguiente:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
Y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 550. Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años.
Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON antes identificado, solicito como punto previo la Declinatoria de la Competencia, en los términos siguientes:
“…solicito la declinatoria de competencia por cuanto los hechos esgrimidos por el ministerio publico estaríamos es en presencia de un delito en todo caso de naturaleza ordinaria, ya que el mismo no pudo estar usurpando funciones porque fue el mismo general Velazco Lugo quien lo designo y le cedió una oficina para que operara y ya tenia mas de un (01) año allí, y con respecto al delito de seguridad y defensa de la Fuerza Armada la Fiscalía tampoco demuestra en que pone en riesgo no indica por medio de cual llamada o correo electrónico divulgo información de interés. De igual modo la fiscal hace mención de un testigo estrella que ella cataloga sin tener la autorización del tribunal, sin seguir el procedimiento para ello, para la reserva del testigo, si no lo hizo por qué reserva la identidad, o acaso hay una investigación paralela, en este orden por que entonces no el ministerio publico no comenzó la mencionada investigación desde febrero que es cuando se supone que el órgano de investigaciones comienza a dar cuenta. Solicito en virtud del artículo 71 y 80 del código Orgánico procesal penal la INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL, y presente la siguiente causa a la oficina de alguacilazgo para que distribuya la causa al tribunal que merezca conocerla…”.
En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En atención al análisis de este artículo, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Carlos Moreno Brandt, al referirse a la excepción que se examina, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Conforme ya antes señalamos, se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable; de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal conforme al citado artículo 32, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4 del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el COPP en similares términos en el art. 7 de su Título Preliminar correspondiente a los principios y garantías procesales:
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Asimismo se analiza el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Al analizar este artículo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala lo siguiente:
“…Como se observa, el incidente para el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, comienza por un escrito motivado que debe presentar el defensor ante el juez de control, ofreciendo además la prueba de que intente valerse, e indicando donde citar a la victima o victimas, porque si hay imputado en la causa, ya el Ministerio Fiscal tuvo que haberse personado antes. Aquí debo aclarar que la prueba que pueda promoverse en esta incidencia puede ser absolutamente extraprocesal, pero también intraprocesal, o sea, la defensa puede valerse de medios probatorios que y figuran en el expediente principal de la causa, respecto de los cuales se invocara el merito favorable de autos, o podrá también valerse de medios probatorios no figurantes en la causa hasta ese momento y que él deberá traer a los autos. …. Una vez presentado el escrito promocional de la excepción, el juez recontrol notificará a las demás partes, incluída la víctima que no haya portado por el proceso, para que por el término de cinco días, siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, tras lo cual decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia. Este artículo dice que si la cuestión es de mero derecho o no se promueven pruebas, el juez no convocará a audiencia y resolverá sin más trámite…”.
Aunado a este criterio, se trae a colación además, el criterio sostenido por la casación venezolana respecto al juez natural, donde se señaló lo siguiente:
“…Respecto al planteamiento del juez natural, doctrinariamente se ha sostenido que el juez natural es una afirmación de los sistemas democráticos y su concepto apunta a la reacción contra excepciones caprichosas, así como a la inspiración de sistemas totalitarios, hoy proscritos en el universo de los regimenes liberales. El juez natural es, entonces, el señalado por el sentido común para dirimir una situación jurídica, por razón de la naturaleza del asunto y por sus propias calidades.
Así, el profesor Jorge A. Claría Olmedo define el juez natural como el “Tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales, respondiendo a las leyes que en consecuencia de la Constitución se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores…”.
Por tanto, al no haberse violado la normativa constitucional y legal referida a la competencia de los juzgados militares limitada al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, según lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún haberse violentado la garantía constitucional del juez natural, es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de incompetencia de este Juzgado Militar, para el conocimiento de la presente causa y su efecto de remisión de este proceso a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, aun cuando la defensa señala el basamento jurídico en el cual formula su solicitud de incompetencia del tribunal para conocer de la presente solicitud, nos encontramos en la fase preparatoria el cual es de previo y especial pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º de dicho artículo, referida a la incompetencia del Tribunal, se observa que según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, ante lo cual el juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, razón por la cual, es procedente declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la defensa, y se sostiene en consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1°, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que: “Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente…”, declarándose sin lugar en consecuencia, la solicitud de declinatoria de esta causa en la jurisdicción penal ordinaria y se sostiene en consecuencia la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Respecto al pedimento de la defensa Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…Ciudadana juez en base al principio de presunción de inocencia y de buena fe como punto previo solicito debido a que mi defendido estuvo bajo una evidente privación ilegitima de la libertad por cuanto desde el momento de su detención han transcurrido 91 horas, lo cual queda evidenciado en el libro de la REDI y el registro fílmico de la misma, el cual pretenden disfrazar como si mi defendido estuvo en calidad de invitado, invitado a que pregunto, de igual modo en las actuaciones policiales no aparece ni donde, ni cuando fue detenido, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones como consecuencia de la privación ilegitima de libertad que padeció mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones policiales existe falta de información y la omisión de las reglas de actuación policial … ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.
Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.
La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.
Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 035/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.
Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del Ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507 con la agravante del artículo 402 numeral 10º y 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años y de cuatro a diez años de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 10 de junio del 2015, aproximadamente a las diez de la mañana…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…. Es evidente de las actas que conforman el proceso, que el prenombrado ciudadano incurrió con su conducta en los delitos de Usurpación, toda vez, que el mismo se presento de manera irregular en las Instalaciones de la Región de Defensa Integral “Los Andes” y, abusando de la confianza que le fuera otorgada, se logró inmiscuir en la Sección de Inteligencia de dicha Unidad Militar, haciendo uso del Cargo de Comisario Jefe de la REDI “Los Andes”, cargo que nunca le fue asignado por ninguna autoridad militar, incurriendo en la agravante contemplada en el artículo 402 numeral 10º, toda vez que el mismo hacia uso de la información que por medio de su cargo obtenía y posteriormente solicitaba dinero a cambio de la misma. Igualmente en uno de los delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en virtud de que él mismo, estando dentro de la Sección de Inteligencia de la Región de Defensa Integral “Los Andes”, como Jefe de la Sala Situacional de dicha Unidad Militar, manejaba información confidencial, la cual usaba para ser entregada a Organizaciones de Inteligencia Colombiana, poniendo en riesgo las Operaciones Militares, la Institución Armada y la Seguridad del Estado…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Se evidencia de los elementos antes descritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor en la comisión del delito militar que se le imputa....”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a cuatro años y de cuatro a diez años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 507 y 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, son los delitos militares de USURPACION Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraba destacado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.984, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como:
1.- El Acta Policial, N° 034/2015, de fecha 08 de Junio de 2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de los hechos que dan origen a la presente Investigación, las irregularidades en las cuales se encuentra involucrado el imputado, así como, de los objetos incautados en el Área donde se desempeñaba el ciudadano Franklin Navarro.
2.- El Acta Policial, N° 035/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos que dan origen a la aprehensión del prenombrado ciudadano.
3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado; con la cual se evidencia el cumplimiento del Debido Proceso.
4.- Acta de Entrevista Nº078-2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 1, cuyos datos de identificación y demás información se encuentran reservados para la Fiscalía Militar de conformidad con lo estipulado en Ley de Protección de Victimas y Testigos; donde se hace mención que el ciudadano Franklyn Navarro, usando la Autoridad que de manera irregular ostentaba, solicito información de procedimientos y personas detenidas, solicitando a cambio altas sumas de dinero.
5.- Cadena de Custodia Nº 034, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, donde se deja constancia de los documentos incautados en la Oficina de Región de Defensa Integral “Los Andes”, en la cual laboraba el ciudadano Franklyn Navarro, y con los cuales se evidencia diferente información de Inteligencia que manejaba el prenombrado ciudadano y la cual usaba de manera clandestina, presuntamente para ser entregada a Organizaciones de Inteligencia Colombiana.
5.- Acta de Investigación Penal Nº 038/2015, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, suscrita por el Agente III Cristian Mora, adscrito a ese Cuerpo de Inteligencia, donde deja constancia de la información obtenida durante las labores de inteligencia que realizó dentro de esa Región de Defensa Integral, así como, que el ciudadano Franklyn Navarro, se identificaba como Comisario Jefe y hacia uso de su investidura y cargo (que nunca le fue asignado de manera formal), para obtener información de diferentes Cuerpos Policiales y casos emblemáticos manejados por esa Unidad Militar, para posteriormente solicitar dadivas y/o dinero a cambio.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es evidente de las actas que conforman el proceso, que el prenombrado ciudadano incurrió con su conducta en los delitos de Usurpación, toda vez, que el mismo se presento de manera irregular en las Instalaciones de la Región de Defensa Integral “Los Andes” y, abusando de la confianza que le fuera otorgada, se logró inmiscuir en la Sección de Inteligencia de dicha Unidad Militar, haciendo uso del Cargo de Comisario Jefe de la REDI “Los Andes”, cargo que nunca le fue asignado por ninguna autoridad militar, incurriendo en la agravante contemplada en el artículo 402 numeral 10º, toda vez que el mismo hacia uso de la información que por medio de su cargo obtenía y posteriormente solicitaba dinero a cambio de la misma. Igualmente en uno de los delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en virtud de que él mismo, estando dentro de la Sección de Inteligencia de la Región de Defensa Integral “Los Andes”, como Jefe de la Sala Situacional de dicha Unidad Militar, manejaba información confidencial, la cual usaba para ser entregada a Organizaciones de Inteligencia Colombiana, poniendo en riesgo las Operaciones Militares, la Institución Armada y la Seguridad del Estado.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se evidencia de los elementos antes descritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor en la comisión del delito militar que se le imputa.
3° Una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga... En relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional, sus Instituciones y contra la Seguridad de la misma, incluso del Estado y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; podría este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
Igualmente, considera la Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 238, numerales 1º y 2º, toda vez que teniendo en consideración las funciones que este ciudadano desempeñaba, así como, las influencias que maneja, podría en principio destruir y/o ocultar información que lo señalen como autor en los hechos que se le imputan; así como, podrí influir en para que testigos y victimas involucrados en los hechos que se investigan no aporten la información que tenga en contra del mismo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1°, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.158.984, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 507 con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Defensor Privado, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido FRANKLYN NAVARRO TOBON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.158.984, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Asimismo la Defensa Privada solicito “…en caso ciudadana Juez que decida no acordarme para mi defendido ninguna de las solicitudes antes expuestas solicito en caso de que decida privar de Libertad a mi defendido que el mismo sea recluido en la REDI o en la Base de Contrainteligencia Militar a los fines de contrarrestar el daño ocasionado a mi defendido…”; al respecto, considera este órgano jurisdiccional señalar, que los mencionados sitios solicitados por la Defensa como reclusión para su defendido mientras dure la investigación, no están establecidos como centro de reclusión, además de ser las unidades que llevan la investigación, lo que su presencia entorpecería la búsqueda de la verdad, y por cuanto, se considera que el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira cumple con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, es procedente declarar sin lugar la solicitud de reclusión de su defendido en la REDI O en la base de contrainteligencia Militar.
Y, por último, la Defensa solicita que “…en base al principio de presunción de inocencia y de buena fe como punto previo solicito debido a que mi defendido estuvo bajo una evidente privación ilegitima de la libertad por cuanto desde el momento de su detención han transcurrido 91 horas, lo cual queda evidenciado en el libro de la REDI y el registro fílmico de la misma, el cual pretenden disfrazar como si mi defendido estuvo en calidad de invitado, invitado a que pregunto…”, sea aperturada una investigación a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente ordenar a la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal iniciar la investigación que corresponda en virtud de los hechos denunciados por la Defensa y el Imputado en la presente audiencia.
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y consecuente DECLINATORIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en consecuencia la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional y SIN LUGAR en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana, y el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, por la presunta comisión de los delitos Militares de USURPACION, previsto y sancionado en el articulo 507, con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 10° y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 550, todos del código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, por la presunta comisión de los delitos Militares de USURPACION, previsto Y sancionado en el articulo 507, con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 10° y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 550, todos del código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Privado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, de Libertad Plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, asimismo sin lugar la solicitud de reclusión de su defendido en la REDI O en la base de contrainteligencia Militar, por cuanto se considera que el centro de Reclusión DEPROCEMIL cumple con las condiciones establecidas en artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión. SEXTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima y se acuerda entregar por secretaria la copia solicitada. OCTAVO: Se deja constancia que en este mismo acto se hizo la devolución de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN NAVARRO TOBON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.984, por cuanto la misma no es de interés criminalistico para la investigación que se le sigue al referido ciudadano. NOVENO: Se ordena a la fiscalía Militar Trigésima Iniciar la investigación que corresponda en virtud de los hechos denunciados por la Defensa y el Imputado en la presente audiencia.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE