Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Oral de revisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, donde la juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
DEL IMPUTADO
Acusado EX – IM. RANDY MOSQUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.366.752, de 19 años de edad, residenciado en: Avenida Intercomunal, Sector Tía Juana, Casa sin Numero, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, Teléfonos: 0414-9643124 y 0265-6410159 (Cuñada). Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado un acuerdo reparatorio en la presente causa, pasa este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación, en contra del ciudadano EX – IM. RANDY MOSQUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.366.752, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha trece 13 de Enero de Dos Mil Quince 2015, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar donde se acordó el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 41 parágrafo 5° y 42 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la misma por el lapso de tres (03) meses contados a partir de dicha fecha, acordándose el cumplimiento de la siguiente manera: El alcance y cumplimiento del prenombrado acuerdo reparatorio se limita exclusivamente a resarcir, reintegrar o reponer los bienes Nacionales Muebles y demás efectos señalados en el oficio que corre inserto al folio 86 del expediente de la causa. En fecha 25 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:
(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)
En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la Causa en su vuelto ( ) y que el acusado ciudadano EX – IM. RANDY MOSQUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.366.752, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado ciudadano EX – IM. RANDY MOSQUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.366.752, cumplió las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano EX – IM. RANDY MOSQUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.366.752 en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 cardinal 6 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
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