REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA: CJPM-TM9C-019-15
JUEZ MILITAR: CAPITÁN CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVÍO ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA
IMPUTADO: EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS
SECRETARIA: TTE. GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO

Corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, Defensoría Militar AN. JUDITH REYES FERRER, en la causa seguida en contra del Ciudadano EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículos 523, ordinal 1° del 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quién fuera plaza del Batallón de Infantería de Miranda “Generalísimo Francisco de Miranda” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

Ciudadano EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938, residenciado en Barrio Virgen del Carmen, Calle 32 C, Casa N° 22-B-21, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0426-8006655 (Personal), 0261-7493110 (Habitación).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

La presente causa se inició en fecha 16 de Noviembre de 2007, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0400, impartida por el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo Estado Falcón de fecha 18 de Octubre de 2007, en relación a la comisión del Delito Militar de Deserción cometida por el EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938. “el día 01 de Septiembre de 2005, EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938, PERTENECIENTE AL Contingente Mayo 2005, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Miranda “Generalísimo Francisco de Miranda” se retardó en el permiso, pasadas las 72 horas, el día 04 de Septiembre de 2005, pasó a la condición de ausente sin autorización, en fecha 02 de Septiembre de 2005 quedó asentado en el Diario de Servicio página 64 Párrafo de Personal Literal “B” cumplidas las 24 horas de retardo de Permiso, en fecha 03 de Septiembre de 2005, se asentó en el Diario de Servicio como RETARDADO DE PERMISO, página 65, Párrafo de Personal, Literal “A” cumplidas las 48 horas de retardo de Permiso, en fecha 04 de Septiembre de 2005 quedó asentado en el Diario de Servicio como RETARDADO DE PERMISO, página 66, Párrafo de Personal, Literal “A” cumplidas las 72 horas de retardo de Permiso Especial y agotados todos los esfuerzos de su Comando por dar con el paradero del mencionado tropa alistada, los cuales resultaron infructuosos, tramitándose la Novedad al Comando Superior, relacionándose como separación ilegal del servicio activo en fecha 01 de Octubre de 2005, instruyendo el correspondiente expediente y efectuando todas las diligencias necesarias para dar con el paradero del mismo. Posteriormente el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo Estado Falcón, mediante oficio N° 0400 de fecha 18 de Octubre de 2007, ordenó la previa apertura de investigación penal militar por los hechos que motivaron la separación ilegal del servicio militar del mencionado efectivo, siendo en fecha 16 de Noviembre de 2007, cuando la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo ordena la Investigación Penal Militar, quedando signada bajo el número FMPF-045-07 por el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.

Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, efectivamente se cometió por parte del ciudadano EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938, el cual se retardó en el permiso, configurándose el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el Articulo 523, Ordinal 1º del 527 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 04 de Mayo de 2009 se libró Orden de aprehensión signada con el Nro. 017-09 por parte de este Tribunal Militar. No obstante, desde el último acto de procedimiento hasta la presente, han transcurrido más de seis años por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar que amerita pena de prisión, y en atención a lo previsto en la norma sobre prescripción en su Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”

En razón a lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso, es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 04 de Mayo del año 2009 y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, Ciudadana TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado propio) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano EX – IM. JOSÉ AURELIO ARAUJO CHARRYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.938. Y ASÍ SE DECIDE.