REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
205° y 156°

Corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias éstas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800, Venezolano, de 28 años de edad, Residenciado en: el Sector San José, San Diego de Cojedes Estados Cojedes. Teléfonos Nº 0426-4573602 (Jefe); 0416-7467703(Personal); quien fue Plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904 Guardia Nacional Bolivariana, Amuay Estado Falcón; a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES:
La Juez Militar procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de juicio. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÀLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo Edo - Falcón, así expuso: reproduzco el escrito de acusación Nro. 011/2015, previamente consignado ante este digno Tribunal en contra del acusado ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800, quien se encuentra plenamente identificado en actas, como autor de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la admisión de los medios de prueba ofrecidos y promovidos y el enjuiciamiento del acusado a través del debate oral y público.

Al momento de serle concedida la palabra al imputado ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800, la Juez Militar procedió a explicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:

“Si ciudadana juez, reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y le cedo la palabra a mi defensor”

En relación a los alegatos expuestos por la ciudadana Defensora Pública Militar Alférez de Navío JUDITH ROMALYS REYES FERRER quien señaló:

“Esta defensa en representación del ciudadano ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800, solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora conceda a mi defendido, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado admite los hechos señalados por el Ministerio Público, acepta su responsabilidad en los mismos y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, es todo ciudadana Juez”.

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, a lo que manifestó:

“Ciudadana Juez este Ministerio Público Militar, no tiene ninguna objeción en que se le conceda al acusado el beneficio solicitado por la Defensa, es todo ciudadana Juez”

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado en atención a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, su Defensa y lo expresado por la Fiscalía Militar actuante , observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante delitos militares que no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem, es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. El acusado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800. En este sentido, se le impone un Plazo de Régimen de Prueba de ocho (08) meses a partir de la presente fecha. El acusado quedó obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 5): deberá iniciar el bachillerato, debiendo consignar, ante este Tribunal, Constancia de inscripción o Constancia de estudio, o en su defecto realizar un curso de acuerdo a sus posibilidades económicas, al término del Régimen de prueba, el cual tendrá una duración de ocho (08) meses contados a partir de la presente. Asimismo, deberá Presentarse cada cuatro (04) meses ante este Tribunal Militar a los fines de consignar las constancias de su cumplimiento. De igual forma se le instruyó al acusado ciudadano ALISTADO (GNB) ANYELO EDUARDO REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.800, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.