Barquisimeto, martes 09 de junio de 2015.
204º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C -019-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy lunes 08 de junio de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, por el Centro de Coordinación Policial Páez, con sede en Sábana de Parra, estado Yaracuy, tal como se desprende del oficio N° 01020-2015 de fecha 19 de mayo de 2015, sobre quien pesa orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2014, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, domiciliado en Barrio nuevo, calle 2 al lado del hotel Fundador, Sábana de Parra, estado Yaracuy. Teléfono 0426-4358625.
DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal le imputa al ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“En fecha diez (10) de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en las instalaciones del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, cuando el ciudadano SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Puesto 05 Polvorín”, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Parque de la 3ra Compañía”, decidieron abandonar sus puestos de servicio y el armamento asignado para tal fin, con el objeto de salir a la calle a comprar unos cigarrillos, cabe destacar que, al momento de que los mencionados tropa alistada decidieron salirse de las instalaciones de la unidad, dejaron encargado en el “Puesto de Polvorín” al ciudadano Distinguido Félix Eduardo Bayona Hidalgo”, titular de la cédula de identidad número V-20.697.647, a quien además, le dejaron sus armamentos. Hecho éste que es constatado por los profesionales militares Sargento Mayor de Tercera Yimmy Pineda Monsalve, titular de la cédula de identidad número V-16.954.700, quien para el momento se desempeñaba como “Oficial de comunicaciones”, y el Sargento Mayor de Segunda Carlos Avilet Castillo, titular de la cédula de identidad número V-12.822.254, quien para el momento del hecho se desempeñaba como “Encargado del centro de mensajes”, quienes al observar este hecho antijurídico, procedieron a tomar las acciones pertinentes. (Se anexan copias certificadas de los recaudos que guardan relación con el hecho antes narrado). En fecha treinta de julio del año 2011, este despacho fiscal solicitó mediante oficio número 499 al Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, para que se le realizara la designación pertinente de practicar boleta de citación a los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, con la finalidad de ser imputados formalmente en la presente causa. En fecha diez (10) de noviembre del año 2009, se ratifica el contenido del oficio anteriormente nombrado, mediante oficio número 651, haciéndose saber que los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, debían comparecer ante este despacho fiscal a objeto de ser imputados formalmente en la presente causa. (Anexo copia). En fecha once (11) de enero del año 2010, se ratifica nuevamente el contenido del oficio anteriormente nombrado, mediante oficio número 006, haciéndose saber que los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561 debían comparecer ante este despacho fiscal a objeto de ser imputados formalmente en la presente causa. (Anexo copia). Posterior, en fechas diecinueve (19) de mayo del año 2010, y siete (07) de septiembre del año 2010, se realiza una nueva solicitud al Comandante del 132 Batallón “G/J José Antonio Páez”, mediante oficios número 351 y 563, con e fin de que se le practicara boleta de citación a los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, (Anexo copias). En fecha 08 de octubre del año 2010, se solicita mediante oficios número 721 y 722 al ciudadano Sub comisario Leonel Mendoza, Comandante de los Patrulleros Urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy, para que practicara boleta de citación a los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, a objeto de ser imputados formalmente en la presente causa. (Anexo copias), en fecha 08 de junio del año 2012, se solicita mediante oficio número 472 al ciudadano Sub comisario Luis Emiro Díaz, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N°17 de la Dirección de Inteligencia Militar del estado Yaracuy, para que practicara boleta de citación a los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561 a objeto de ser imputados en la presente causa (Anexo copia); en fecha 12 de julio del año 2012, el ciudadano Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N°17, remitió mediante oficio número 021, actas policiales número 027/12 y 028/12, donde se evidencia que la comisión se trasladó hasta el domicilio de los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, donde lograron hacerle entrega de las boletas de citación a los hermanos de ambos ciudadanos en fecha 02 de julio de 2012, (anexo copias). Hasta la presente fecha los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, no se han presentado a este despacho fiscal, a fin de rendir su declaración correspondiente”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicitó:
“.. Buenos días Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado quiero que se deje constancia en este acto de lo siguiente: 1) Esta representación fiscal realizó el acto de imputación formal al ciudadano antes identificado en presencia de su defensor, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se le informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el 17 de junio del año 2010. 2) Esta Vindicta Pública Militar ratifica la orden de aprehensión de fecha 11 de agosto del año 2014, puesto que la conducta de los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, encuadra en la hipótesis del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por las razones antes expuestas que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, es todo señor Juez…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“Sí entendí Señor Juez no deseo declarar”
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicitó:
“..Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la presentación periódica, que las mismas sean controladas por ante este Tribunal Séptimo de Control, asimismo, el tiene un trabajo fijo en Guanare, por ello solicito que en el caso de acordar un régimen de presentación las presentaciones sean en un lapso amplio. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABANDONO DE SERVICIO), previsto y sancionado en los artículos 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha diez (10) de junio del año 2009, en las instalaciones del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, cuando el ciudadano SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Puesto 05 Polvorín”, y el Soldado Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Parque de la 3ra Compañía”, decidieron abandonar sus puestos de servicio y el armamento asignado para tal fin, con el objeto de salir a la calle a comprar unos cigarrillos, dejando encargado en el puesto al ciudadano Distinguido Félix Eduardo Bayona Hidalgo”, titular de la cédula de identidad número V-20.697.647, a quien además le dejaron sus armamentos- hecho éste que es constatado por los profesionales militares adscritos a dicha unidad, desprendiéndose de su obligación de cumplir con su servicio militar correspondiente, se procedió a su localización cuyos intentos fueron infructuosos, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad”.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 31, página 139:
“…Abandono es el incumplimiento de un deber por deserción. El léxico específicamente que el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o de dejar la bandera”.
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de abandono de servico, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de el imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que el ciudadano plenamente identificado en autos incurrió presuntamente en la comisión de un delito de naturaleza penal militar, como lo es el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no abandonar el puesto de servicio y el armamento que fue designado para cumplir con su servicio el día diez (10) de junio de 2009, dejando de cumplir con la obligación de prestar el servicio militar para el cual había sido designado. En tal sentido, el delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día 10 de junio de 2009, por lo que en fecha 30 de julio de 2009, el fiscal militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2009 se ratifica el contenido del oficio para citar a los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, el 11 de enero de 2010 se ratificó nuevamente el contenido de la boleta de citación, resultando infructuosa lo ubicación del imputado, por lo que en fechas 19 de mayo del 2010 y 07 de septiembre de 2010 se realiza una nueva solicitud al Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez” mediante oficios número 721 y 722 para que practicara boleta de citación a los precitados ciudadanos a objeto de ser imputados formalmente en la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2010 se solicita mediante patrulleros urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy para que practicara boleta de citación a los ciudadanos 01 de noviembre del año 2013 la Fiscalía Militar procede a solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, opinión de comando de donde se desprende que el referido profesional militar se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito militar de abandono de servicio, en fecha diez (10) de junio del año 2009 en el 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez” con sede en San Felipe, por lo que desde esa fecha se tomaron acciones por el comando de adscripción para la localización del procesado tal como se desprenden en la solicitud del comando inserta en el folio seis (06) de la presente causa, oficio N° 1708, y de donde se evidencia que efectivamente el representante del Ministerio Público Militar realizó todos los esfuerzos de localizar a los referidos ciudadanos, cuyos resultados fueron infructuosos, de lo cual se desprende una conducta contumaz y de lo cual se desprende la presunta participación como autores del delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, por parte de los ciudadanos ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, y Luis Alberto Chacón Escudero, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartaron presuntamente de sus deberes militares establecidos en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, por la presunta comisión del delito militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, contra el imputado ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, por el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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