Barquisimeto, 09 de junio de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-010-15
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito el sobreseimiento decretado en fecha nueve (09) de junio de 2015 en audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, de nacionalidad venezolano, sector el Rosario calle 5, casa sin número, vía campo deportivo “Ramón Rodríguez”, teléfono 0426-850.77.03, 0416-050.23.73 y 0426-356.29.90, actualmente labora en Guanarito, estado Portuguesa, en una quesera, ubicada en el sector “Mata de Caña”, detrás del rio Portuguesa, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el Primer Teniente Pedro José Castillo Borges, Defensor Público Militar.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“…en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, al ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, su unidad militar de adscripción le otorgó un permiso extraordinario, debiendo regresar el día veinte (20) de junio del año 2010, haciendo caso omiso de esa obligación y no presentándose en la unidad militar de adscripción para cumplir con su servicio militar correspondiente, en razón de ello, es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, de fecha veinticuatro (24) de junio del año 2010, en virtud de ello, la unidad militar envía una comisión al domicilio del referido ciudadano, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo como respuesta de sus familiares que desconocían su paradero, observándose así, que el ciudadano antes identificado no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad. Luego de agotar los recursos necesarios para tratar de dar con su ubicación, el comando de adscripción lo reportó como presunto desertor en el parte postal de fecha siete (07) de julio del año 2010. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010 esta representación fiscal, libró mediante oficio N° 630, boleta de citación al ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, para ser imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, la cual fue ratificada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, seguidamente en fecha trece (13) de junio del año 2012, se solicita mediante oficio N° 496, al ciudadano Jefe de la Base de Contrainteligencia N°17-Yaracuy para que practique boleta de citación al ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, dicha solicitud es ratificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, y en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, se recibe oficio N°001, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2013, donde se informa que una comisión adscrita a la Base de Contrainteligencia N°17-Yaracuy, se trasladó hasta el domicilio del ciudadano antes mencionado, obteniendo resultados infructuosos en cuanto a su localización, quedando así demostrado las solicitudes y agotamientos realizados por este despacho fiscal a los fines de traer al proceso al citado ciudadano.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR:
El Ciudadano Primer Teniente Pedro José Castillo Borges, Defensor Público Militar del ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez visto el resultado de las experticias solicitadas de oficio por este Tribunal Militar y practicadas en la persona de mi patrocinado y presentadas en este acto, las cuales a continuación cito: A) Informe Psicológico suscrito por la Licenciada María Natalia Ruiz Gallegos Psicóloga, titular de la cédula de identidad V-18.059.170, FPV 6641, en la cual se logra leer: “Impresión Diagnóstica. Se trata de paciente masculino de 24 años de edad cronológica y aparente que para el momento de la valoración psicológica demostró poseer habilidades sociales y laborales adecuadas para autonomía mínima, pero puede necesitar supervisión, orientación y asistencia, especialmente en situaciones de estrés. Asimismo, el paciente manifiesta heteroagresividad, impulsividad e ideas paranoides que le producen malestar clínicamente significativo.”, en razón a esta impresión se genera el diagnóstico de: “Discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) 317 (f70) Leve)”, motivos estos por los cuales esta Defensa Pública Militar solicita el sobreseimiento en favor de mi patrocinado de la presente causa sobre la base del contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno, como letra B) Informe médico suscrito por la Psiquiatra Dra. Piedad Veloso, mediante el cual concluye: “Paciente quien tiene contraindicación absoluta de pertenecer a la vida militar o de cualquier cuerpo de seguridad por discapacidad intelectual que obliga a estar bajo supervisión permanente de familiares y que determina una condición estable en el tiempo sin cambios favorables, que le hacen incapaz de decisiones propias acorde a edad y sexo”, de igual forma consigno como C) Constancia de Trabajo de mi patrocinado de la empresa Distribuidora San Milguel 17206, C.A., D) Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal El Rosario en favor de mi representado y E) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Rosario en favor de mi defendido, es todo ciudadano Juez”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
Incontinentemente el Juez le concede el derecho al uso de la palabra al representante de la Vindicta Pública Militar Teniente Juan Pablo Pinto, el cual expuso:
“Visto los resultados de las experticas formuladas realizadas en la persona del imputado de autos ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, titular de la cédula de identidad NºV-24.385.541, esta representación fiscal muy respetuosamente solicita el sobreseimiento de la presente causa sobre la base del contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.103.671, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por la Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “no deseo declarar señor Juez”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
En fecha nueve (09) de junio de 2015, en audiencia preliminar, fue consignado por el Defensor Público Militar Primer Teniente Pedro José Castillo, peritaje Psicológico–Psiquiátrico realizado al ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.103.671, emanado del departamento de psiquiatría del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, del cual se desprende específicamente del folio setenta y cinco (75) de la presente causa que el referido ciudadano,posee habilidades sociales y laborales adecuadas para autonomía mínima, pero puede necesitar supervisión, orientación y asistencia, específicamente en situaciones de estrés. Así mismo, el paciente manifiesta heteroagresividad, impulsividad e ideas paranoides que le producen malestar clínicamente significativo. Cónsono con el informe psicológico, resulta la valoración psiquiátrica que riela al folio setenta y seis (76) de la presente causa, de donde se evidencia que se trata de un paciente que tiene contraindicación absoluta de pertenecer a la vida militar o a cualquier grupo de seguridad por discapacidad intelectual que lo obligan a estar bajo supervisión permanente de familiares, lo que determina una condición estable en el tiempo sin cambios favorables, haciéndolo incapaz de tomar decisiones propias acordes al sexo y la edad.
En el presente caso, amparado bajo el principio iura novit curia, considera este juzgador que la presente solicitud de sobreseimiento puede subsumirse en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir una causa de no punibilidad, pues riela al folio setenta y tres (73) de la presente causa, un peritaje psicológico–psiquiátrico, suscrito por profesionales calificados donde dan fe que el imputado de autos presenta una afección mental y que por ende tiene contraindicación de desempeñarse en el ámbito militar, pues padece de una discapacidad intelectual que lo obliga a estar bajo supervisión constante de familiares más aun en situaciones de estrés.
Ante estas circunstancias, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos dispone lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado nuestro).
De la norma transcrita ut supra, específicamente en su numeral 2, se evidencian circunstancias excluyentes, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias. Ahora bien, debe entenderse por causa de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a la persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva penal, por las razones expresamente establecidas en ellas.
Desde el punto de vista normativo, concurre una causa de no punibilidad cuando nos encontramos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
(…).
En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
Artículo 62.
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Desde la óptica jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000 de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenidos en el artículo 62 del Código Penal, dejó plasmado el siguiente criterio:
“La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”
Sobre este aspecto se han pronunciado diversos autores, dentro de los cuales se encuentra el Doctor Grisanti Aveledeo (2007) que señala: “Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad”.
Así mismo, autores como Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, respecto al tema de la inimputabilidad expresa lo siguiente:
“La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.”
Continúa señalando Arteaga (2009).
“El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.”
En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:
“Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.”
De manera que en el presente caso al concurrir una causa de no punibilidad; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa, entendido como un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes que puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el ius puniendi o potestad sancionatoria; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de conformidad con el artículo 300 numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones que corren insertas en la presente causa de se infiere que concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gabriel Antonio Mendoza Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.671, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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