Barquisimeto, lunes 08 de junio de 2015.
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM7C-013-15
Por cuanto el día lunes 08 de junio de 2015, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue impuesto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, de quien labora en el departamento de Prevención, Control y Perdida de Pequiven Agrícola, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, carrera 05 entre calle 02 y 03, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, teléfono Nº 0251-5117418 y 0416-4023930.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende escrito de acusación fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“El ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, en fecha 15 de mayo de 2006, debía regresar del permiso extraordinario otorgado por su unidad de adscripción el 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, pero el precitado ciudadano hizo caso omiso a esta obligación. En vista de lo anterior, se activaron todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al ciudadano ut supra identificado a no regresar del permiso que le fue otorgado, lográndose establecer comunicación telefónica con un familiar del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, informándosele del retardo del precitado ciudadano y su obligación de comparecer ante su comando de adscripción. Luego, en fecha 14 de julio del año 2006, esta vindicta publica militar inicia orden de apertura de investigación penal militar en contra del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando al Tribunal Militar Séptimo de Control, librara orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano solicitud que fue acordada en fecha 22 de octubre del año 2012”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar DESERCIÓN, artículo 523, 527 numeral 1 y 528, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, se retardo de un permiso, por lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Articulo 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Articulo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de DESERCIÓN, así como la doctrina patria, observamos que la actitud asumida por el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor, al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, además de los partes postales de la unidad donde se refleja la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, los cuales dejan en evidencia el actuar del procesado de autos al abandonar sus funciones castrenses cuando no retorno de un permiso el 15 de mayo de 2006; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día 115 de mayo de 2006, por lo que en fecha 25 de julio del mismo año, la vindicta pública militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo esestablecida opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, además de los partes postales de la unidad donde se refleja la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, por lo cual se presume la participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, cuando de manera autónoma, voluntaria y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libró la correspondiente orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de mayo de 2015 cuando este fue detenido y puesto a orden de este Tribunal Militar Séptimo de Control. En este sentido, considera este juzgador que por encontrarse el proceso penal en una prima facie, se encuentran ajustada a derecho elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, ya que los mismos obtenidos por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado a presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado que obre en su contra , además que la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días, en tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2013 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.859.024, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM7C-OA-012-12, librada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO KEVIN JESUS MAYORA ALVARADO. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizada en el presente acto procesal, la imputación formal del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.859.024, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; igualmente Exhorto al Tribunal Militar Décimo Sexto con Barcelona, estado Anzoátegui, a fin que controle las presentaciones del imputado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
CARLOS R. RODRIGUEZ V
PTTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
CARLOS R. RODRIGUEZ V.
PTTE
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