Barquisimeto, 30 de junio de 2015.
205º y 156º
CJPM-TM7C-009-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día martes 30 de julio de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, con domicilio en en San Esteban Pueblo, callejón “Los Naranjos”, calle Pedro León Torres, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfonos: 0412-046.70.50, quien fuera plaza del del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, acantonado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“En fecha doce (12) de noviembre del año 2009, la unidad de adscripción del ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, cuando se encontraba realizando una prueba de actitud física, este sufrió una caída, la cual le proporcionó un esguince, por lo cual le tuvieron que colocar una férula, aunado a ello, el médico tratante le suministró un reposo por un lapso de quince (15) días, (dicho reposo médico debía cumplirlo en las instalaciones de la unidad militar de adscripción). Posterior a ello el día trece (13) de noviembre del año 2009, el mencionado Tropa Profesional, estando cumpliendo el citado reposo médico, se evadió de las instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, dejando de cumplir de esta manera las funciones inherentes a su profesión (así se constata desde el folio 02, hasta el folio 05 de la presente causa, de los cuales anexo copia), razón por la cual la unidad militar, lo reporta como retardado de permiso en la parte postal de la unidad de fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, número 2164, inserto en el folio 06 de la presente causa (anexo copias), posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas, sin que ser presente en la unidad el mencionado ciudadano es reportado presunto desertor en la parte postal de la unidad número 2180, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, inserto en el folio 07, (anexo copia). Cabe destacar que la unidad militar de adscripción del ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, agotó los medios de localización para llevarlo de regreso a la unidad, obteniendo resultados infructuosos, y así se constata en la opinión de comando de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, (la cual se hizo mención anteriormente). Es necesario destacar que, este despacho fiscal en fecha nueve (09) de abril del año 2010, libró boleta de citación mediante oficio número 272, al comandante del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, a los fines de que practicara boleta de citación al ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, y compareciera ante este despacho fiscal a los fines de ser imputado en la presente causa por la comisión del delito militar de deserción, (anexo copias). Posterior en fecha cinco (05) de octubre del año 2010, esta oficio número 712, dirigido nuevamente al comandante del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, a los fines de que practicara boleta de citación al ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, y compareciera ante este despacho fiscal con de objeto de ser imputado en la presente causa por la comisión del delito militar de deserción, (anexo copias) luego en fecha seis (06) de abril del año 2011, veintiuno (21) de junio del año 2011 y once (11) de junio del año 2011, se ratificó el contenido de la solicitud descrita con anterioridad, mediante oficio número 022, 457 y 474, a los fines que el Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, compareciera ante este despacho fiscal y se le realizara la instructividad de cargo correspondiente, (anexo copias). En fecha treinta y uno (31) del año 2012, se recibió oficio número 0442, suscrito por el ciudadano Alejandro Javier Benites Marcano, comandante del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, acantonado en valencia estado Carabobo, donde se hace saber que el ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, se encuentra en la situación de desertor”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 07 de abril de 2015, contra el ciudadano imputado Sargento Segundo en situación de retiro Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo y admito los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme donde prestaba servicio militar, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Monte, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Así mismo, visto el domicilio actual de mi representado solicito muy respetuosamente que las presentaciones de mi patrocinado sean controladas por el Tribunal Militar de Valencia, y consigno carta de residencia, constancia de trabajo y referencia personal de mi patrocinado, Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, el día trece (13) de noviembre del año 2009, estando cumpliendo reposo médico, se evadió de las instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J. José Francisco Bermúdez”, por lo que una vez transcurridas setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado hiciera acto de presencia ante su comando natural, es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2015, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente la Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Monte y por el acusado Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: De igual manera, reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Sargento Segundo Héctor José González, titular de la cédula de identidad número V-19.566.192, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe ese Tribunal. CUARTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
MAYOR
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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