Barquisimeto, 03 de junio de 2015.
205º y 156º
CJPM-TM7C-021-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día Miércoles 03 de junio de 2015, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V- 20.177.733, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., así como el delito militar de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los art.s 13, 234, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 en lo que respecta al peligro de fuga, 238 y 373, todos del C.O.P.P, este Tribunal Militar para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta presunta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M. específicamente en lo referente al delito militar que el legislador patrio a denominado como USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., así como el delito militar de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En razón a lo anterior la vindicta publica militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V-20.177.733, por la presunta comisión de los delitos militares antes indicados, respecto a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al art. 126 y 127 del C.O.P.P del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V-20.177.733, la presunta comisión de los delitos militares antes indicados. Así se señala.-
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día en fecha dos (02) de junio de 2015, cuando el ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, fue aprehendido por personal adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar nro. 12 de Yaracuy, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, motivado a la información que previamente había suministrado el ciudadano Coronel Franklin Cova, Jefe del Circunscripción Militar del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, quien manifestó que en las instalaciones su mando, se encontraba desde hace (02) semanas, el ciudadano ut supra identificado, portando un uniforme con la jerarquía de Sargento Primero, con una actitud sospechosa y necesitaba identificarlo, por lo que se dio inicio al presente proceso penal militar en vista que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos, podría subsumirse en los tipos penales que el legislador patrio se encargó de prevenir en la norma sustantiva penal militar en lo que respecta a los delitos militares antes indicados , previsto y sancionado en el art. 566 ejusdem, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por el imputado de autos, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que dicha conducta a todas luces antijurídica, podría subsumirse en los tipos penales que la vindicta publica convino en imputar en el presente acto procesal, delitos estos, presuntamente se materializaron cuando en primer término el precitado Tropa Alistada, haciendo uso y portando insignias de Sargento Primero de manera dolosa, lo que a juzgar del criterio plasmado por el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra in comento, se configura en el delito militar USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el art. 566 C.O.J.M., se valió de las prerrogativas que dicha jerarquía otorga, en este caso de manera espuria, irrespetando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al personal adscrito a Circunscripción Militar del estado Yaracuy, donde este permaneció por lapso de una semana aproximadamente, dando un trato a todas luces indecoroso al personal profesional militar que hace vida en ese unida militar ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, más aún, si se toma en cuenta que el precitado ciudadano es en realidad Tropa Alistada, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la Institución Castrense, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que en la presente causa se imputa al ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V-20.177.733, como lo es la OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem. Es por ello, que partiendo del anterior análisis, se puede observar que la actitud presuntamente asumida por el ciudadano imputado de autos, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, de no ser sancionada de manera ejemplarizante. Así se señala.-
TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta publica militar en relación a que la detención ejecutada en fecha 02 de junio de 2015, por una comisión de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 12 de Yaracuy, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, la cual conllevó la restricción de la libertad del imputado de autos, plaza del 643 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/J Antonio Guzmán Blanco”, ubicado en Cua, estado Miranda, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 248 y 373 del C.O.P.P, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, numero 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, cotejado con las circunstancia que caracterizaron la aprehensión del imputado de autos, efectuada el día martes 02 de junio del año en curso, a las 09:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Circunscripción Militar del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, donde el ut supra identificado fue sorprendido por la comisión presidida por ciudadano Comisario Luis Emiro Díaz Gutiérrez, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 12 de Yaracuy, portando un uniforme militar patriota, con la jerarquía de Sargento Primero, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, en el folio nro. seis (06) al folio nro. diez (10); este juzgador puede constatar como efectivamente el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, encontrándose cubiertos los extremos legales exigidos a tal fin en el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 237 del C.O.P.P, por lo que con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, se declara la presente detención como Flagrante. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra del imputado de autos, la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., así como el delito militar de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado Tropa Alistada, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cuatro (04) de la causa; 2.- Auto de inicio de investigación penal emanado de la Fiscalía Militar Decimo Tercera, la cual riela en el folio nro. cinco (05) de la causa; 3.- Acta contentiva de las actuaciones policiales emanadas de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 12 de Yaracuy, la cual riela desde el folio nro. seis (06) al folio nro. diez (10) de la causa; 4.- Nota informativa emanada de la Circunscripción Militar del estado Yaracuy, la cual riela en el vuelto del folio nro. once (11) al folio nro. trece (13) de la causa y 5.- Boleta de Permiso del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, emitida por el 643 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/J Antonio Guzmán Blanco”, ubicado en Cua, estado Miranda, el cual riela en el folio nro. catorce (14) de la causa. Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:
En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta publica militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye al ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V-20.177.733, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.-
QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el C.O.P.P, contiene taxativamente en el art. 237, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al art. 236 ejusdem, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente, en los delitos militares antes indicados, pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al imputado, como presunto autor y responsable en la comisión del delito de naturaleza militar que el presente acto procesal se le imputa. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 02 de junio del año 2015, conforme a los art.s 436, 437 y 438, todos del C.O.J.M., y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
En cuanto al art. 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Militar, tenemos que la misma se sustenta en las actas de las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, dentro de las cuales se encuentran: 1.- Escrito de presentación de imputado, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cuatro (04) de la causa; 2.- Auto de inicio de investigación penal emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera, la cual riela en el folio nro. cinco (05) de la causa; 3.- Acta contentiva de las actuaciones policiales emanadas de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 12 de Yaracuy, la cual riela desde el folio nro. seis (06) al folio nro. diez (10) de la causa; 4.- Nota informativa emanada de la Circunscripción Militar del estado Yaracuy, la cual riela en el vuelto del folio nro. once (11) al folio nro. trece (13) de la causa y 5.- Boleta de Permiso del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, emitida por el 643 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/J Antonio Guzmán Blanco”, ubicado en Cua, estado Miranda, el cual riela en el folio nro. catorce (14) de la causa. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del art. 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia nro.81, expediente nro. C99-57, emitida en fecha 08 de febrero del año 2000, por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
En este sentido, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los art.s 22, 181, 182 y 183 del C.O.P.P, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. V-20.177.733, la presunta comisión de los delitos militares antes indicados, por ser ajustada a derecho. Así se decide.-
SEXTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del C.O.P.P, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, PTTE. PEDRO JOSE CASTILLO BORGES, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal. Se observa al respecto que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en consecuencia esta medida tiene por objeto asegurar la presencia del imputado de autos en todos los actos procesales. Asi se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 234 del C.O.P.P y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. Nº V-20.177.733, por la presunta comisión de los delitos militares antes indicados, y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el art. 262 del C.O.P.P. SEGUNDO: De conformidad con los art.s 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del C.O.P.P, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Representan de la Vindicta Pública, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares antes indicados. TERCERO: De conformidad con el art. 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los art.s 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del C.O.P.P SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares antes indicados. CUARTO: De conformidad con el art. 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los art. 126 y 127 numeral 1º del C.O.P.P, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. Nº V-20.177.733, por los delitos antes indicados. QUINTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del C.O.P.P, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar PTTE. PEDRO CASTILLO, a favor de su patrocinado SOLD. YORLIAN GIOVANNY BARRETO RUIZ, titular de la c.i. Nº V-20.177.733, SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día miércoles tres (03) de junio de 2015 en la Base de Contrainteligencia Militar Nº12 de Yaracuy, quien será trasladado el día cuatro (04) de junio de 2015, al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda, razón por la cual se designa al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº12 de Yaracuy a cargo del ciudadano Comisario Luis Emiro Díaz Gutiérrez a fin de que coordine y realice el traslado imputado de autos, desde la sede de la Base de Contrainteligencia Militar Nº12 de Yaracuy, al centro de reclusión militar antes indicado, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Hagánse las participaciones de rigor.
JUEZ
SECRETARIO
JOSÉ BARRETO
MAYOR
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE
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