Barquisimeto, lunes 29 de junio de 2015.
205º y 156º
CJPM-TM7C-024-13
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día lunes 29 de junio de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, con domicilio en Meseta de Chimpire, Av. Principal Las Malvinas, casa n° 55, Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-742.87.59, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Lago de Valencia”, Maracay, estado Aragua, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas, de la tarde, los funcionarios de la policía del estado Lara, Oficial (CPEL) Chirinos Pastor, titular de la cédula de identidad V- 19.105.408, Oficial (CPEL) Santander Víctor , titular de la cédula de identidad V- 18.262.319, se encontraban cumpliendo instrucciones de la superioridad del cuerpo de policía del estado Lara, siendo comisionados para instalar un dispositivo de seguridad en Cabudare, sector la Mendera, cuando aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se detiene en un vehículo y un ciudadano el cual no quiso identificarse, informando que en el sector Valle Hondo se encontraba un militar montando punto de control, y este al parecer se encontraba solo, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar de hecho, corroborando la veracidad de lo ocurrido, al llegar se identificaron como funcionarios policiales, donde se encontraban el ciudadano P.N. Roidy Rafael Castillo Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.192.340; el cual se encontraba vestido de verde, con botas militares y chaquetas de color negro con el logo de la Armada, los funcionarios antes identificados, le preguntaron que donde estaba el resto de la comisión, tomando este la actitud nerviosa, siendo así el Oficial (CPEL) Santander Víctor, procedió a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de inspección personal; no encontrando nada adherido a su cuerpo ni en la vestimenta. Seguidamente procedió el Oficial (CPEL) Chirinos Pastor, donde quedo identificado como Castillo Castañeda Roidy Rafael, de 22 años de edad, soltero, de profesión reservista, con domicilio en Cabudare en el sector El Roble, calle 5 casa N° II-1-127, presentando una boleta de permiso de la unidad, ambos funcionarios le informaron que debía acompañarlos para la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo trasladado al Comando de la Policía del estado Lara y puesto a la orden de este despacho.



DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 11; 24; 111 numerales 4, 13,14,19 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano PN. Roidy Rafael Castillo Castañeda (…), titular de la cédula de identidad número V- 22.192.340 (…), incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Muy respetuosamente de acuerdo a los establecido en el artículo 300 ordinal 1, el Sobreseimiento del delito militar de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500, del Código orgánico de justicia militar (…). Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias. Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hayan sido mencionadas y que eventualmente puedan modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:

“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Monte, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal, asimismo vista sus condiciones de salud emocional respetuosamente solcito sea realzado una experticia psiquiátrica a favor de mi patrocinado. Es todo…”.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340 el veinticinco (25) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas, de la tarde, fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Lara, luego que los mismos recibieran información por parte de un ciudadano (no se identificó) que en el sector Valle Hondo se encontraba un militar montando punto de control, y este al parecer se encontraba solo, ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, donde efectivamente se encontraba el ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V- 22.192.340; vestido de verde, con botas militares y chaquetas de color negro con el logo de la Armada, siendo interrogado por los agentes policiales sobre donde estaba el resto de la comisión, tomando este una actitud nerviosa, por lo que el Oficial Santander Víctor, procedió a informarle que sería objeto de inspección personal; no encontrando nada adherido a su cuerpo ni en la vestimenta, quedando identificado como Castillo Castañeda Roidy Rafael, de 22 años de edad, soltero, de profesión reservista, presentando una boleta de permiso de su unidad de adscripción.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Falsa Alarma, toda vez que los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal no se corresponden con el tipo penal señalado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el imputado de autos no realizó ninguna de las acciones descritas en dicho artículo, que a los efectos dispone lo siguiente “…El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente, incurrirá en la pena de presidio, de seis (06) a doce (12) años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas…”, en consecuencia tal hecho no se realizó, pues el imputado de autos plenamente identificado, con sus acciones individuales y aisladas no ocasionó alarma, confusión o desorden dentro de la tropa, nave, fortaleza o población en general, por lo que ajustado a derecho resulta declarar el sobreseimiento del delito militar de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2015, por la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECLARA.

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente la Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Monte y por el acusado Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso; no se evidencia en la causa elementos que permitan establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como, haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de delitos leves cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Teniente Juan Palo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal es Tribunal Militar acuerda el sobreseimiento del delito militar de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor del ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-22.192.340. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Roidy Rafael Castillo Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-22.192.340, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en favor de su patrocinado se ordena librar oficio al Hospital Militar Dr. Vicente Álamo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a los fines de que sean practicadas las evaluaciones psiquiátricas requeridas por esa defensa, así mismo. SEXTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince.
JOSÉ BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
MAYOR
CARLOS RODRIGUEZ
PTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RODRIGUEZ
PTTE