Barquisimeto, martes 23 de junio de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-029-15
Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día martes 23 de junio de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, con domicilio procesal en la Urbanización Amaya, manzana H, casa s/n, parroquia Albarico municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicitó:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, explano los hechos señalados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500 librada por existir una presunción razonable de que el ciudadano aquí procesado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual relato los siguientes hechos, En fecha cuatro (04) de enero del año 2011 el ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.500, sin permiso o autorización alguna se evadió del “Batallón de Carabobo” con sede en el Cirmil Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con su servicio militar correspondiente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precipitado ciudadano se presentara ante la referida unidad militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para la ubicarlo, por la cual es reportado como presunto desertor en el radiograma de la unidad numero P.PD Nº 020 de fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, según consta en el folio siete (07) de la presente causa, así mismo costa en el cuaderno de investigación que en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, el inspector jefe del (DIM) José Arias Baptista, en compañía del agente III Silverio Fernández, se trasladaron al Batallón de Milicia “Batallón de Carabobo”, ubicado en la avenida 10, entre calle 8 y 9 de la ciudad de San Felipe , estado Yaracuy , con el fin de conocer la dirección del ciudadano soldado Luis Manuel Pimentel titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500, no logrando hacer entrega de la boleta de citación motivado a que sus datos personales no posee la dirección de residencia, ni de algún familiar, según consta en el acta policial Nº 011/11, inserto en el folio cuarenta y nueve de la presente causa; es importante destacar que la unidad militar de adscripción activo el plan de localización, logrando tener comunicación con sus familiares directos donde se les informo de la situación de este tropa alistada, se pudo conocer que el referido ex soldado presentara retardo de un permiso extraordinario de fecha 311200DIC10 hasta el 011800ENE11, regresando el día 030900ENE11; antes de evadirse definitivamente de su unidad de adscripción militar en fecha cuatro (04) de enero del año 2011,es todo señor Juez…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, quien expresó: “No deseo declarar, es todo”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicitó:
“…Buenas días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación periódica, que las mismas sean controladas por ante este Tribunal Séptimo de Control, asimismo, por ello solicito que en el caso de acordar un régimen de presentación las presentaciones sean en un lapso amplio. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: En fecha cuatro (04) de enero del año 2011, el ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500, sin permiso o autorización, se evadió del Batallón de Milicia “Batalla de Carabobo”, con sede en el Cirmil Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, haciendo caso omiso y dejando de cumplir con sus obligaciones, por lo que al haber transcurrido más de 72 horas sin que el citado ciudadano se presentara a su unidad de adscripción y luego de ser agotados los esfuerzos para su localización, es reportado como presunto desertor en radiograma de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por lo que se hace necesario subsumir tal conducta en la norma sustantiva penal militar, específicamente los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales disponen lo siguiente:
En consecuencia, luego de analizada de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día 04 de enero de 2011, siendo infructuoso todo intento de localización del ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, por lo que en fecha 23 de octubre de 2012, el representante del Ministerio Público Militar procede a solicitar orden de aprehensión contra en citado ciudadano a los fines de someterlo al proceso penal, siendo acordada la misma, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en suficientes elementos de convicción como es la opinión de comando suscrita por el ciudadano Coronel Carlos Eduardo Perozo Bolívar, en su carácter de Comandante del Batallón de Milicia “Batalla de Carabobo” inserta del folio 03 al folio 05 de la presente causa, radiograma de fecha 21 de enero de 2011, inserto en el folio 07 de la presente causa, donde se refleja como presunto defensor el ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, acta policial de fecha 21 de marzo de 2011 suscrita por los funcionarios José Arias Baptista (DIM) y Silverio Fernández (DIM) quienes se trasladaron hasta la dirección de habitación del imputado de autos, resultando infructuosa su localización, de lo cual se desprende una conducta contumaz, y que se subsume en el delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecidos en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho (08) años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem.
Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Juzga, considera que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número V-20.177.300, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, contra el imputado ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal.
TERCERO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500 presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, contra el imputado ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
EL JUEZ
JOSÉ BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO,
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE
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