Causa No. CJPM-TM7C-027-15
Por cuanto el día lunes 22 de junio de 2015, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M., quien fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P.; en atención al art. 313 ordinal 6º del C.O.P.P., pasa a decidir en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando el ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, se retardo de un permiso, por lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el C.O.J.M..
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los art.s 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 127 numeral 1º del C.O.P.P., del ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M., a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. Así se señala.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Art.s 236 del C.O.P.P., en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor, al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, además de los partes postales de la unidad donde se refleja la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, los cuales dejan en evidencia el actuar del procesado de autos al abandonar sus funciones castrenses cuando no retorno de un permiso vacacional el dieciocho (18) de febrero del año 2013; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1º y 528, del C.O.J.M..
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día dieciocho (18) de febrero del año 2013, por lo que en fecha 13 de junio del mismo año, la vindicta pública militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los art.s 436, 437 y 438, todos del C.O.J.M., y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010,
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del art. 236 del C.O.P.P.. Así se señala.-
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en los elementos de convicción tales como opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, además de los partes postales de la unidad donde se refleja la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, por lo cual se presume la participación como autor del delito Militar de Deserción, por parte del ciudadano imputado S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, cuando de manera autónoma, voluntaria y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el art. 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libró la correspondiente orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de mayo de 2015 cuando este fue detenido y puesto a orden de este Tribunal Militar Séptimo de Control. En este sentido, considera este juzgador que por encontrarse el proceso penal en una prima facie, se encuentran ajustada a derecho elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, ya que los mismos obtenidos por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el C.O.P.P., por tal motivo está cubierto el segundo numeral del art. 236 del C.O.P.P., como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1º y 528, todos del C.O.J.M..
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del art. 236 del C.O.P.P., considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado a presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado que obre en su contra, además que la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el art. 238 eiusdem. Así se señala.-
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el art. 13 del C.O.P.P., y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los art.s 13 y 229 del C.O.P.P. disponen:
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el art. 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M., específicamente las contenidas en el art. 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del C.O.P.P., por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 242 numerales 3°, 4º y 9º del C.O.P.P., consistente en: 1) Presentarse ante este Despacho Judicial, cada quince (15) días, en tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 4) Por cuanto el precitado tropa profesional se encuentra activo, deberá reincorporarse a sus actividades en el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, a partir de la presente fecha. Así se decide.-
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el C.O.P.P., nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el art. 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el art. 242 ejusdem
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el art. 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M., no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P., consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días, hasta tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 4) Por cuanto el precitado Tropa Profesional se encuentra activo, deberá reincorporarse a sus actividades en el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, a partir de la presente fecha. Así se decide.-
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.384, por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M., por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P.. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se impone al ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.243.384, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1º y 528, todos del C.O.J.M., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P., consistentes en: 1) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 4) Por cuanto el precitado tropa profesional se encuentra activo, deberá reincorporarse a sus actividades en el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 264 del C.O.P.P., se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, contra el ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.243.384. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizada en el presente acto procesal, la imputación formal del ciudadano S/2do. Omar Moises Roque Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.243.384, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1º y 528, todos del C.O.J.M. por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del C.O.P.P.. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”. Posteriormente el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo cual manifestó: “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra al Defensor Público Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Terminó siendo las 4:30 pm horas de la tarde. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS R. RODRIGUEZ V
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS R. RODRIGUEZ V
PRIMER TENIENTE
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