Barquisimeto, martes 16 de junio de 2015
205º y 156º
Causa Nº CJPM-TM7C-007-15
Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, martes 16 de junio del año dos mil quince (2015), en la cual fue condenado el ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. Nº V- 20.995.635, de conformidad con lo dispuesto en el art. 375 del C.O.P.P., quien admitió los hechos por los cuales el TTE. Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Decimó Tercero con competencia nacional, formuló acusación en su contra por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M., razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el art. 375 del C.O.P.P., aplicable al caso por remisión supletoria del art. 592 del C.O.J.M.; este Juzgado Militar en atención al art. 313 numeral 6 del C.O.P.P., pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública militar, TTE. JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, contra el ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. No. V-20.995.635, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M. (…) asimismo, señalo y explico la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente a este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el art. 593 del C.O.J.M., el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos, que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra de este. Asimismo, señalo y explico la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto y en atención a ello sea admitida la presente acusación en todos sus términos, reservándome el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el art. 326 del C.O.P.P.. es todo ciudadano Juez”.

Seguidamente el Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario leer el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 127 numeral 8 del C.O.P.P. y explicación al ciudadano acusado S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. Nº V- 20.464.368, quien estando en pleno conocimiento del contenido del mismo y libre de coacción y sin juramento alguno expuso:

“…Señor Juez, yo admito los hechos y pido disculpa a la Fuerza Armada, es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Primer TTE. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar, quien expreso:

“…Buen día ciudadano Juez y demás autoridades presentes en esta sala, una vez escuchados los alegatos de la vindicta pública y la declaración del imputados, y luego de conversación sostenida con mi defendido esta defensa técnica desea informar muy respetuosamente, que mi patrocinado se encuentra en disposición de admitir los hechos imputados y solicita la imposición de la pena inmediata todo de conformidad con el art. 375 del C.O.P.P., de igual forma es necesario acotar que el Segundo Comandante de la Unidad, desarrolló acciones no como orientador sino acciones soberbias por ello solicito que se tome las acciones correctivas correspondientes, es todo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Primer aparte del art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, de conformidad con el art. 313 numeral 2 del C.O.P.P., en contra del ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. Nº V- 20.464.368, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M. y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, de conformidad con el art. 2, 3, 26, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos que estos sean utilizados en base al principio de la comunidad de la prueba, siendo estos los siguientes:
A. Testimoniales; a los fines de los art.s 208 y 338 del C.O.P.P., se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
(…)
B. Otros Medios de Prueba (Documentales):
(…)

TERCERO: Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la Acusación, impone al ciudadano acusado de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el art. 375 del C.O.P.P., respondiendo el ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESÚS TOVAR, c.i. nro. V-20.995.635, lo siguiente:

“…Señor Juez, yo admito los hechos y pido disculpa a la Fuerza Armada, es todo.”

Visto la anterior declaración del acusado de autos, este Juzgador considera necesario mencionar los efectos que acarrea el procedimiento por la admisión de los hechos, en atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal nro. 0075, expediente nro. C00-1423 de fecha 08 de febrero del año2001 establece:

Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge a un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el art. 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia...”, vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los art.s 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el art. 26, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Así se declara.

CUARTO: En consecuencia vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. Nº V- 20.464.368, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M., la cual fue efectuada por el acusado de autos, estando libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

En este contexto, este Tribunal Militar pasa a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable al acusado de autos, ut supra identificado previamente en autos por los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M.. En tal sentido, queda establecido que en el caso del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el art. 515 numeral 2 del C.O.J.M., acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del art. 414 del C.O.J.M., nueve (09) años de presidio. En cuanto al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1 ejusdem, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del art. 414 del C.O.J.M., dos (02) años y seis (06) meses de prisión, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 428 ejusdem, sin embargo, esta pena debe ser llevada a presidio, en razón de un (01) dia de presidio por cada dos (02) días de prisión. En atención a ello, la pena a imponer es de un (01) año y tres (03) meses de presidio. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al art. 428 del C.O.J.M. en concordada relación con el art. 87 del Código Penal, al delito más grave, la INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2, cuya pena a imponer es de nueve (09) años de presidio, se le sumará las tres cuartas partes de la pena correspondiente al delito conexo, es decir el ABUSO DE AUTORIDAD, resultando la pena a imponer, de nueve (09) años, once (11) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de presidio, pena esta que al aplicarle el art. 375 del C.O.P.P., una vez admitido los hechos por parte del acusado, ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, siendo en definitiva la pena a imponer, el acusado S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. Nº V- 20.464.368, de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO más la accesoria de ley señalada en el art. 407 numeral 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M.. Así se decide.-

QUINTO: En relación al escrito de la excepción interpuesta por parte de la Defensora Pública Militar, Primer TTE. Alicia Irene Riera Camacaro, defensora del acusado de autos, el cual riela del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90) de la presente causa, prevista en el art. 28 numeral 4, literal “c” del C.O.P.P., en la cual se opone a la acción penal ejercida por parte de la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con competencia nacional, referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal, se declara sin lugar la excepción solicitada, por cuanto se desprende del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, una vez adelantada la respectiva investigación, que las acciones desplegadas por el ciudadano ut supra identificado, suficientemente descritas con anterioridad, se subsumen en los tipos penales establecidos en el C.O.J.M., en lo que respecta a la INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 (primer aparte), y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, de dicha norma, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Por otra parte, en lo que respecta al segunda acción antijurídica en la cual incurrió el ciudadano acusado de autos, como lo es Abuso de Autoridad, el Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre, publicado bajo la dirección del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, y redactado con el asesoramiento y consulta de Técnicos por Luis Alcalá Zamora y Castillo quien además de abogado es militar, le define de la siguiente manera: “…exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, siempre imputable al Superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones o irroga grave perjuicio en un inferior…”; y hace referencia al Código Militar Español, norma esta, que le caracteriza como “el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades conferidas”. En este mismo orden de ideas, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su obra, al referirse al abuso de autoridad ratifica los anteriores conceptos al identificarlo como: “…lo que se excede, lo que sale de los límites y por extensión de los derechos y atribuciones”.

Partiendo del análisis realizado, en relación a los hechos acaecidos en fecha 09 de abril del año en curso, suficientemente descritos al principio del presente auto, y subsumiendo los mismos en los tipos penales que la legislación militar establece e identifica como INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 el cual se hace evidente en primer término, en la actitud rebelde y contumaz que asumió el acusado de autos ante las ordenes emanadas de su superior, en este caso el Mayor Argenis Francisco Principal Figueroa, las cuales desatendió, haciendo caso omiso a los signos exteriores de respeto y consideración que deben privar en las comunicaciones entre superiores y subordinados; y en un segundo término, el referido al ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, este delito se consumó cuando el imputado de autos, haciendo un uso abusivo y a todas luces desproporcionado de su condición de superior jerárquico, trato de coaccionar a la ciudadana Sargento Segunda Marianni Carolina Serrano Romero para que le prestaara la moto, empleando para este propósito un lenguaje soez y ofensivo e irrespetuoso hacia su subalterna ante la negativa manifestada por esta, llegando al extremo de amenazarle con causar daños a su vehículo automotor. Lo anterior, permite constatar a quien aquí decide, la gravedad que conllevan estos hechos implícitamente, por cuanto los mismos atentan contra los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación. Así se declara.-

En relación a la excepción formulada por la Defensora Publica Militar, Primer TTE. Alicia Irene Riera Camacaro, fundamentada en el contenido del art. 28 numeral 4 literal “i” del C.O.P.P., relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el art. 308 ordinal 2 ejusdem, es oportuno mencionar que la acusación fiscal, a criterio de este juzgador llenó todos y cada uno de los extremos de procedencia contemplados en la norma in comento, tal y como se aprecia de la lectura del escrito fiscal de acusación el cual riela en autos y de la que se desprende:

1. La vindicta pública aportó los datos que permitieron la identificación plena y la ubicación del imputado y la identificación de la víctima que en la presente causa es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tal sentido este Tribunal logra apreciar que se hizo la identificación de la persona que presuntamente cometieron un hecho punible, 2. En este orden de ideas, la representación fiscal, logró establecer un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado en la presente causa penal, es decir, que la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva constituyente del objeto de este proceso penal fue suficientemente concordada por la representación del Ministerio Público Militar, por cuanto logró la descripción del acontecimiento acaecido, esto es él cómo sucedieron los hechos, en qué tiempo, lugar, forma, quiénes participaron y las circunstancias, 3. Continuando en este sentido, el Fiscal Militar Décimo Tercero, explanó en forma indubitable, los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que la motivaron, estableciendo una congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho por el cual fueron imputados y la presunta responsabilidad individual de los mismos. Demostrando la vindicta pública el enlace entre los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación del imputado que destruyeron la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, continuando en este orden de ideas, la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele. 5. De igual manera la Fiscalía Militar Décimo Tercera indicó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así entonces este juzgador logra apreciar las pruebas, la comprobación de los elementos fácticos justificativos de la acusación fiscal, las mismas fueron debidamente apreciadas por este Tribunal analizando la pertinencia, licitud y necesidad de éstas. 6. Finalmente, la representación fiscal, efectivamente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, observando este Tribunal Militar que la vindicta pública llenó los requisitos contemplados en el art. 308 del C.O.P.P., de igual forma es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, Nro. 620, pronunciada en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que:

Sobre la base de los contenidos jurisprudenciales de carácter vinculante por proceder del más alto Tribunal de la República, este Tribunal Militar en funciones de Control, determina que tal y como se evidencia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en el caso en marras, cumplió a cabalidad con la observancia de los requisitos y preceptos establecidos en los art. 308 ordinal 2 del C.O.P.P. y en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el art. 313 numeral 4 del C.O.P.P.. Así se decide.

SEXTO: En este orden de ideas, se deja constancia que la Defensa Pública representada por la ciudadana Abogada Primer TTE. Alicia Irene Riera Camacaro, no promovió ninguna prueba en la presenta causa, y se acoge al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficien a los intereses de sus defendido. Se declara que en la presente causa las partes actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el art. 184 del C.O.P.P. en concordancia con el art. 314 numeral 3 ejusdem. Así se decide.-
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, por mandato de lo dispuesto en el art. 471 numeral 1 del C.O.P.P., a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado, S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. número V- 20.464.368. Así señalada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el art. 313 numeral 2 del C.O.P.P., presentada en contra del ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. No. V-20.995.635, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M.. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el art. 313 numeral 9 ejusdem. En este estado, luego de admitida la acusación fiscal el Juez militar pasa a imponer al acusado ut supra identificado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el art. 375 del C.O.P.P., le cede la palabra al ciudadano S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, a los fines que manifieste a este Tribunal su voluntad, si desea admitir lo hechos, a lo que este contestó: “si señor juez, deseo admitir los hechos”, ordenando el juez dejar constancia de dicha declaración. TERCERO: De conformidad con el art. 313 numeral 4 del C.O.P.P., se declara sin lugar las excepciones contempla en art. 28 numeral 4 literal “c” e “i” , del C.O.P.P.. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública representada por la ciudadana Abogada Primer TTE. Alicia Irene Riera Camacaro, no promovió ninguna prueba en la presenta causa, y se acoge al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficien a los intereses de sus defendido. Asimismo, se declara que en la presente causa las partes actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el art. 184 del C.O.P.P. en concordancia con el art. 314 numeral 3 ejusdem. QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada de viva voz por el ciudadano imputado S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. No. V-20.995.635, de conformidad con lo establecido en el art. 375 del C.O.P.P., respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, se condenan a cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio, más la accesoria de ley señalada en el art. 407 numeral 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto en el art. 512 numeral 2 y sancionado en el art. 515 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M.. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el art. 471 numeral 1 del C.O.P.P., a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. SEPTIMO: De conformidad con el art. 161 del C.O.P.P., este Tribunal se reserva los tres (03) días para publicar el auto motivado de la presente audiencia. OCTAVO: Por cuanto el acusado de autos S/2DO. SAMUEL DE JESUS TOVAR, c.i. No. V-20.995.635, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 09 de abril de 2015, en contra del hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del art. 471 numeral 1 del C.O.P.P., decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. Se comisiona al 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, para que efectúe el traslado correspondiente desde la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. Expídase las Boletas correspondientes y las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes.

EL JUEZ
JOSÉ BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO,
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE