4Barquisimeto, viernes 12 de junio de 2015
205º y 156º
CJPM-TM7C-026-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día viernes 12 de junio de 2015, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V- 19.833.752, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., así como el delito militar de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el art. 242 en sus numerales 3 y 9 del C.O.P.P., este Tribunal Militar para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, por la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, respecto a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011.

En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al art. 126 y 127 del C.O.P.P. de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem. Así se señala.-

SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos El día lunes 08 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752 fue aprehendida por efectivos castrenses adscritos al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes desarrollaban funciones en el punto de control en dicho punto de control ubicado en el Estado Portuguesa, por cuanto la misma portaba un uniforme tipo mono deportivo, correspondiente al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la jerarquía de Primer Teniente bordada en la chaqueta, la cual al observar la presencia del efectivo militar manifestó una actitud nerviosa, expresando palabras soeces e irrespetuosas en contra del efectivo de Tropa Profesional quien efectuaba la revisión del rigor, motivo por el cual este le solicito, además de la cedula de identidad laminada, el carnet militar, manifestando dicha ciudadana no poseerla, motivo por el cual se procedió a indicarle que bajara de la unidad colectiva con su respectivo equipaje en el cual se localizó un uniforme interior de cuartel, perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una (01) boina de color vinotinto con el escudo a color de la República Bolivariana de Venezuela, una (01) correa color negro con hebilla plateada con la insignia de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dos (02) caponas de color marrón, bordadas con el grado de Teniente en color plata, por lo que se dio inicio al presente proceso penal militar en vista que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana imputada de autos, podría subsumirse en los tipos penales que el legislador patrio se encargó de prevenir en la norma sustantiva penal militar en lo que respecta a los delitos militares OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES, contemplado en el art. 505 del C.O.J.M. y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 ejusdem, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que dicha conducta a todas luces antijurídica, podría subsumirse en los tipos penales que la vindicta pública convino en imputar en el presente acto procesal, delitos estos, presuntamente se materializaron cuando en primer término, la precitada ciudadana, haciendo uso de un uniforme deportivo tipo mono, con los colores y escudos que identifican a la Guardia Nacional Bolivariana y portando insignias bordadas en este, alusivas al grado de Primer Teniente de manera dolosa, además de poseer en su equipaje, un uniforme de interior y de cuartel utilizado por los efectivos castrenses pertenecientes al precitado componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que a juzgar del criterio plasmado en la obra in comento, se configura en el delito militar USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el art. 566 C.O.J.M., se valió de las prerrogativas que dicha jerarquía otorga, en este caso de manera espuria, irrespetando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares adscritos al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes la ciudadana ut supra identificada, a propósito de la revisión de rutina que dichos efectivos adelantaban en la unidad de transporte publico donde esta se desplazaba, profirió un trato a todas luces indecoroso, valiéndose para ello de su supuesta superioridad militar, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la Institución Castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el Ministerio Público Militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, como lo es la OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem. Es por ello, que partiendo del anterior análisis, se puede observar que la actitud presuntamente asumida por la ciudadana imputada de autos, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, de no ser sancionada de manera ejemplarizante. Así se señala.-
TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada el día lunes 08 de junio de 2015, por personal militar adscrito al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual conllevó la restricción de la libertad de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 248 y 373 del C.O.P.P., es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, cotejado con las circunstancia que caracterizaron la aprehensión de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, efectuada el día lunes 08 de junio del año en curso, a las 12:00 horas del día, en el Punto de Control Vial Ospino, ubicado en la misma población del estado Portuguesa, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, desde el folio nro. cinco (05) al folio nro. doce (12); este juzgador puede constatar como efectivamente la imputada de autos fue aprehendida de manera flagrante, encontrándose cubiertos los extremos legales exigidos a tal fin en el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 237 del C.O.P.P., por lo que con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, se declara la presente detención como Flagrante. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, a quien esa vindicta publica imputa la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por la mencionada ciudadana, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cuatro (04) de la causa y 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. cinco (05) hasta el folio nro. doce (12) de la causa; Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:
En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta pública militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.-
QUINTO:En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Art.s 236 del C.O.P.P., en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la imputada, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, la cual se constata en acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, donde se refleja como la precitada ciudadana, valiéndose de las prerrogativas que el ámbito castrense, confiere el uniforme y el grado, a quien lo porta, en este caso de manera espuria, irrespetó a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares adscritos al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes la ciudadana ut supra identificada, a propósito de la revisión de rutina que dichos efectivos adelantaban en la unidad de transporte publico donde esta se desplazaba, profirió un trato a todas luces indecoroso, en razón de su supuesta superioridad militar, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el ministerio público militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, como lo es la OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día lunes 08 de junio del año 2015, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los art.s 436, 437 y 438, todos del C.O.J.M., y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, expediente nro. E10-342 de fecha 14 de octubre del año 2010, donde se establece:
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del art. 236 del C.O.P.P.. Así se declara.-
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cuatro (04) de la causa y 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. cinco (05) hasta el folio nro. doce (12) de la causa, donde se describe las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, al momento de ser detenida por funcionarios castrenses adscritos al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se presume su participación como autora de los delitos militares que el ministerio público le imputa en el presente acto procesal en primer término, la precitada ciudadana, haciendo uso de un uniforme deportivo tipo mono, con los colores y escudos que identifican a la Guardia Nacional Bolivariana y portando insignias bordadas en este, alusivas al grado de Primer Teniente de manera dolosa, además de poseer en su equipaje, un uniforme de interior y de cuartel utilizado por los efectivos castrenses pertenecientes al precitado componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que a juzgar del criterio plasmado en la obra in comento, se configura en el delito militar USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el art. 566 C.O.J.M., se valió de las prerrogativas que dicha jerarquía otorga, en este caso de manera espuria, irrespetando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares adscritos al Punto de Control Vial La Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes la ciudadana ut supra identificada, a propósito de la revisión de rutina que dichos efectivos adelantaban en la unidad de transporte público donde esta se desplazaba, profirió un trato a todas luces indecoroso, valiéndose para ello de su supuesta superioridad militar, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el ministerio publico militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. V-19.833.752, como lo es la OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES, contemplado en el art. 505 ejusdem.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del art. 236 del C.O.P.P., considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que la imputada ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador la ciudadana ut supra identificada no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el art. 238 eiusdem. Así se señala.-
SEXTO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el art. 13 del C.O.P.P., y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los art.s 13 y 229 del C.O.P.P. disponen:
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el art. 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, siendo dichas medidas las contenidas en el art. 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del C.O.P.P., por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar SE IMPONE a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 242 numeral 3°, 4º y 9º del C.O.P.P.. Así se declara.-
SEPTIMO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el C.O.P.P., nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el art. 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el art. 242 lo siguiente:
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, pudiesen subsumirse en lo dispuesto para los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P., consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días, hasta tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
OCTAVO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del C.O.P.P., SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSELYN AMARO, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendida, por disentir de la solicitud fiscal. Así se decide.-
NOVENO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. Nº V-19.833.752, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P.. Así se decide.
DECIMO: En función que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, se encuentra solicitada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según expediente 5M10315, por la presunta comisión del delito de robo agravado, lesiones y uso indebido de arma de fuego, este Tribunal Militar de conformidad con los art.s 55, 56 y 71 todos del C.O.P.P., se declara incompetente para conocer en esta materia; en función a lo anterior, se declina la competencia, se ordena el traslado de la imputada de autos hasta la sede del precitado Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde deberá ser presentada ante el tribunal de guardia. En razón por la cual se designa al Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que nombre la comisión que realice dicho traslado, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense boleta de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 234 del C.O.P.P. y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M. y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el art. 262 del C.O.P.P.. SEGUNDO: De conformidad con los art.s 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del C.O.P.P., se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M., y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los art.s 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del C.O.P.P., en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el art. 566 del C.O.J.M. y OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES contemplado en el art. 505 ejusdem, considera este juzgador, que dicha solicitud puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 del C.O.P.P., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el art. 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P. a favor de la ciudadana ut supra identificada , consistentes en: 1) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el art. 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los art. 126 y 127 numeral 1 del C.O.P.P., se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, por los delitos antes indicados. QUINTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el articulo 242 y 264 del C.O.P.P., SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSELYN AMARO MELENDEZ, a favor de su patrocinada, la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, en relación a la solicitud de efectuar una valoración psiquiátrica formulada por esa defensa técnica en favor de su patrocinada, SE DECLARA CON LUGAR, en consecuencia, este Tribunal Militar realizara las coordinaciones necesarias para la realización de dicha valoración. SEXTO: En función que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, c.i. nro. V-19.833.752, se encuentra solicitada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según expediente 5M10315, este Tribunal Militar, de conformidad con los art.s 55, 56 y 71 todos del C.O.P.P., se declara incompetente para conocer en esta materia; en función a lo anterior, se declina la competencia, se ordena el traslado de la imputada de autos hasta la sede del precitado Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde deberá ser presentada ante el tribunal de guardia. En razón por la cual se designa al Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que nombre la comisión que realice dicho traslado, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense boleta de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE