Barquisimeto, 11 de junio de 2015
205º y 156°

Causa Nº CJPM-TM7C-022-15

Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta fecha 08 de junio de 2015, según solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, contra del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, domiciliado en la dirección Centro Poblado número 3, casa número 48, segunda calle parcelamiento “Boconoito”, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, domiciliado en la dirección Centro Poblado número 3, casa número 48, segunda calle parcelamiento, Boconoito, estado Portuguesa.

DE LA COMPETENCIA

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“En fecha tres (03) de junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en compañía de Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier y Sargento Mayor de Primera Chávez Blanco Luis, en el punto de control de la unidad especial de servicio vial Boconoito ubicado en la autopista José Antonio Páez, a la altura de kilómetro 43 del municipio san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el marco del de la “Gran Misión a toda vida Venezuela y plan patria segura” en el cuadrante “P-01 del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuando visualizamos un (01) vehículo marca Terios, color Gris, placas AB570KP, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, con actitud sospechosa, acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le solicito al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la calzada, una vez estacionado el referido vehículo el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo establecido en el 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le solicita de buena manera apagar el vehículo y su vez bajarse del mismo ya que iba hacer objeto de una revisión al vehículo y chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le pregunto al ciudadano, si algunas de sus pertenencia que lleva consigo, algún objeto de interés criminalística, contesta que “No”, procediendo así el Sargento Mayor de Primera Chávez Blanco Luis a efectuar la revisión del vehículo y posteriormente el chequeo corporal una vez realizado el respectivo chequeo corporal y la revisión del vehículo el Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier, proceden a realizar la identificación plena del ciudadano según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Hernández Cárdenas David Eustoquio, C.I.V- 11.399.534, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/06/1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Sabaneta de Barinas del Estado Barinas, residenciado en el caserío poblado III, calle II, casa Nro. 48, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfonos (0426-7784036 y 0426-4590946) hijo de los ciudadanos Brígida del Carmen Cárdenas y José Eustoquio Hernández y que para el momento bestia UN (01) uniforme militar patriota ostentado el grado de primer teniente y zapatos tipo botas militares de color negro y una gorra de color verde con bordado del escudo nacional, una vez realizada la identificación del referido ciudadano, aunado a esto el Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier, procedió a solicitarle al ciudadano la respectivas documentación personal (cédula de identidad y carnet militar), quien informo poseer nada más la cédula de identidad pero el carnet militar no lo posee, por lo que el Sargento Primero Chávez Blanco Luis procede a realizar llamada vía telefónica al 171 Sistema Policial (SIPOL Guanare) con la finalidad de verificar el número de cedula de identidad V- 11.399.534 y las placas AB570KP, siendo atendido por la operadora Sargento Primero Ordoñez Cesar, titular de la cédula de identidad V- 20.024.200, quien informo que las placas AB570KP, pertenece a un (1) vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool Awd, Color Gris, Año 2004, serial de carrocería 8XAJ1026049501252. Tipo Camioneta. La cual se encuentra sin novedad y el mencionado ciudadano portador de referida documentación no presenta ningún tipo solicitud y acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán le notifica al ciudadano ya antes descrito, que lo acompañe hasta las instalaciones del Tercer Pelotón de la U.E.S.V. Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona Para El Orden Interno N° 31, con el fin de verificar la situación legal del ciudadano quien supuestamente es militar con el grado de primer tenientes adscrito al componentes ejercito bolivariano y siendo plaza de la Base Naval Pedro Pérez Delgado, ubicada en ciudad de Nutrias estado Barinas, por lo que se le informó de dicha novedad al Sargento Supervisor Mirelis Salguero Julio Manuel quien para momento era el comandantes encargado de dicha unidad táctica, quien informa al comando superior vía telefónicas la situación del referido ciudadano y quien recibió instrucciones por parte del ciudadano Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento N° 311, del Comando De Zona para el orden interno N°31, efectuar el traslado de referido ciudadano hasta las instalaciones del Destacamento N° 311 ubicado en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán y Sargento Mayor de Primera Chávez Blanco Luis, le haces de pleno conocimiento al ciudadano Hernández Cárdenas Davd Eustuquio, C.I. V- 11.399.534, que por instrucciones de comando superior será trasladado hasta las instalaciones del destacamento N°311, por lo que se procede a trasladar a referido ciudadano juntos con el vehículos en el cual se transportaba hasta la referida unidad. El cual fue atendido por el ciudadano Mayor Martínez Chacón Miguelangel, Segundo Comandante del Destacamento N° 311, quien le solicito al ciudadano su documentación que lo acredito como militar activo con el grado de Primer Teniente y su respectivas boleta de permiso, manifestando el mismo que él no es militar activo y que las prendas militares que lleva consigo las utiliza para evitar hacer las colas en los establecimientos comerciales para así poder adquirir más fácilmente los productos de primera necesidad”.

PETITORIO:

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.399.534, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de Imputación del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.399.534, por la comisión de los delitos antes señalados”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el
Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, quien narró de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.399.534, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de imputación del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.399.534.

Posteriormente el Juez, preguntó al imputado plenamente identificado en autos si entendió los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público Militar y si deseaba hacer una declaración, respondiendo:
“Sí señor Juez, sí entiendo.”
Seguidamente el Juez impuso al ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, asimismo le informó que la Fiscalía del Ministerio Público Militar, lo imputa por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal:

“No deseo declarar ciudadano Juez Militar, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Público Militar Primer Teniente Briggite Roselyn Amaro Meléndez, quien manifestó:
“…Buenos días a los presentes, me opongo enérgicamente a la forma flagrante y grosera con la calificación de los delitos conforme a los hechos por parte de la Fiscalía Militar, en relación al ultraje solicito el sobreseimiento de este delito, en relación al uso indebido de prendas no tenía la intención de ofender a la FANB, lo hizo para obtener insumos de primera necesidad, solicito la experticia psiquiátrica, en un momento de su vida recibió tres impactos de bala en su humanidad, así mismo solicito la libertad plena o una medida menos gravosa, reafirmo mi solicitud de una experticia psiquiátrica de mi patrocinado, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar explica a las partes las responsabilidades que acarrea la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y las consecuencias jurídicas de no cumplirlas, además del deber asumido en su debida oportunidad ante el Estado de pertenecer a la Institución Castrense.
En este estado del proceso el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra al Sargento Primero Luis Andrés Chávez, titular de la cédula de identidad V-19.135.225, plaza de Servicios Generales Tercer Pelotón Compañía 311, puesto Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual expuso:
“Buenos días a todos, el miércoles siendo aproximadamente las 05:40 pm, se desplazaba un vehículo Toyota, tipo camioneta en sentido Barinas-Guanare, la cual se detuvo y una vez que bajo el vidrio se observó un ciudadano que usaba un uniforme patriota con la jerarquía de Primer Teniente con las mangas arribas, la edad de este no corresponde con el grado que porta, radiamos la cédula y el vehículo por SIPOL, sospechamos de la camioneta por un posible contrabando, se trasladó hasta la sede del comando y se tomaron las acciones pertinentes hasta llegar aquí, señor juez, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, contemplados en los artículos 505 y 566), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, donde el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, desplegó una conducta antijurídica, ya que el día ocho (08) de junio de 2015, fue detenido usando uniforme militar y usando el grado de Primer Teniente sin ser militar en servicio activo y sin ostentar el citado grado militar, conducta que encuadra perfectamente en los tipos penales de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto, es conveniente aludir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 355, de fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia número 355 de Sala de Casación Penal, Expediente A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, la cual establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. Así se señala.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día miércoles 03 de junio de 2015, cuando el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, fue aprehendido por personal adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guanare estado Portuguesa, en virtud que el ciudadano ut supra identificado, se deslazaba por la Autopista General José Antonio Páez portando un uniforme con el grado de Primer Teniente, con una actitud sospechosa, por lo que se dio inicio al presente proceso penal militar en vista que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos, podría subsumirse en los tipos penales que el legislador patrio se encargó de prevenir en la norma sustantiva penal militar en lo que respecta a los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 505:
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
Artículo 566
Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Al respecto, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 303 de fecha 2 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y a las Fuerzas Armadas. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

El nomen juris de esta sección es “ULTRAJAR”, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito está indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito (Artículo505) puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.

Del análisis doctrinario y jurisprudencial de la norma citada, y de las actas, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdena, su actuación atenta directamente contra la moral de los militares y en general contra la institución armada.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:
“…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.”
En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada, en la persona del hoy imputado ciudadano presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente ocurrir los hechos, conforma a las normas up supra señaladas. Así se declara.
TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada en fecha 02 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guanare estado Portuguesa, la cual conllevó la restricción de la libertad del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, número 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, cotejado con las circunstancia que caracterizaron la aprehensión del David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, efectuada el día miércoles 03 de junio de 2015, la Autopista General José Antonio Páez, a la altura de la población de Boconoito estado Portuguesa, portando un uniforme con el grado de Primer Teniente, con una actitud sospechosa, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa; este juzgador puede constatar como efectivamente el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, encontrándose cubiertos los extremos legales exigidos a tal fin en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, se declara la presente detención como Flagrante. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra del ciudadano patrocinado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el delito militar de Ofensa o Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o Alguna de sus Unidades contemplado en el artículo 505 ejusdem, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado ciudadano, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el fiscal militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2.- Acta de investigación penal Nº 3P-1C-D311-CZGNB-090-15/, de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- evaluación médico forense, mediante la cual se evidencia las condiciones de salud del imputado, acta de lectura de derechos del imputado, mediante la cual se evidencia que al imputado se le respetaron los derechos y garantías constitucionales en todo momento, copia autenticada de oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 424, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios Cool Awd, color gris, año 2004, serial de carrocería 8XAJ1026049501252, tipo camioneta, vehículo utilizado por el imputado al momento de ser detenido, oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 425, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un uniforme militar patriota que vestía el ciudadano supra identificado al momento de su detención, conformado por pantalón, guerrera, gorra y un par de botas color negro, mediante el cual se evidencia que el imputado al momento de ser detenido usaba un uniforme tipo militar. Insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, detenido de manera flagrante el día 03 de junio del presente año, al momento de presentarse el hecho; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado Tropa Alistada, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el fiscal militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2.- Acta de investigación penal Nº 3P-1C-D311-CZGNB-090-15/, de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- evaluación médico forense, mediante la cual se evidencia las condiciones de salud del imputado, acta de lectura de derechos del imputado, mediante la cual se evidencia que al imputado se le respetaron los derechos y garantías constitucionales en todo momento, copia autenticada de oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 424, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios Cool Awd, color gris, año 2004, serial de carrocería 8XAJ1026049501252, tipo camioneta, vehículo utilizado por el imputado al momento de ser detenido, oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 425, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un uniforme militar patriota que vestía el ciudadano supra identificado al momento de su detención, conformado por pantalón, guerrera, gorra y un par de botas color negro, mediante el cual se evidencia que el imputado al momento de ser detenido usaba un uniforme tipo militar. Insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, detenido de manera flagrante el día 03 de junio del presente año, al momento de presentarse el hecho; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta publica militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye al ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.-
QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 237, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al artículo 236 ejusdem, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente, en los delitos militares Ofensa o Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o Alguna de sus Unidades, contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 ejusdem, pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al imputado, como presunto autor y responsable en la comisión del delito de naturaleza militar que el presente acto procesal se le imputa. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 02 de junio del año 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En cuanto al artículo 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Militar, tenemos que la misma se sustenta en las actas de las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, dentro de las cuales se encuentran: 1.- 1.- Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el fiscal militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2.- Acta de investigación penal Nº 3P-1C-D311-CZGNB-090-15/, de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- evaluación médico forense, mediante la cual se evidencia las condiciones de salud del imputado, acta de lectura de derechos del imputado, mediante la cual se evidencia que al imputado se le respetaron los derechos y garantías constitucionales en todo momento, copia autenticada de oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 424, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios Cool Awd, color gris, año 2004, serial de carrocería 8XAJ1026049501252, tipo camioneta, vehículo utilizado por el imputado al momento de ser detenido, oficio signado con el número 3ER.PLTON.1RA.CIA.D311-CZGNB-31-SIP: 425, de fecha 04 de junio de 2014, emanado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita inspección técnica a un uniforme militar patriota que vestía el ciudadano supra identificado al momento de su detención, conformado por pantalón, guerrera, gorra y un par de botas color negro, mediante el cual se evidencia que el imputado al momento de ser detenido usaba un uniforme tipo militar. Insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, detenido de manera flagrante el día 03 de junio del presente año, al momento de presentarse el hecho. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia nro.81, expediente nro. C99-57, emitida en fecha 08 de febrero del año 2000, por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 3 y 4 en lo que respecta al peligro de fuga y 238 numeral 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos: ARTÍCULO 237 numeral 3. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al orden social la seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de usar el uniforme militar para acceder con facilidad a productos de primera necesidad, lo deja una mala imagen de la institución armada en la sociedad, ya que el ciudadano común desconoce estos modus operandi de ciudadanos como el imputado de autos, siendo el caso que nos concierne que el ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, se uniforma de militar para conseguir productos de primera necesidad de manera fácil, no obstante, en esta prima facie del proceso se desconoce con que otros fines usa dicho uniforme; por lo que se considera cubierto este numeral 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 03 de junio de 2015, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al usar uniforme militar sin ostentar tal investidura, irrespetó y ofendió a la Fuerza Armada, porque ejecutar esos actos pone en tela de juicio la misión y la función de institución armada, al mismo tiempo puede usar el uniforme para evadir alcabalas y puntos de control y así apartarse del proceso saliendo del país o huyendo dentro de este . En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 2: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, quien actúo al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el orden social y la seguridad de la nación, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre posibles testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización. En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 3 y 4 en lo que respecta al peligro de fuga y 238 numeral 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.534, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SÉPTIMO: En razón a la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar Primer Teniente Briggite Roselyn Amaro Meléndez, a favor de su patrocinado David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, se declara sin lugar dicha solicitud, debido que consideran que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad; la misma se declara sin Lugar de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Asimismo, Se declara con lugar, la solicitud de la experticia psiquiátrica en favor de su patrocinado, se ordena librar oficios y el traslado inmediato hasta la sede del Hospital Militar “Dr. José Ángel Alamos”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En cuanto a la solicitud de copia simple del acta de la audiencia de presentación, la misma se declara con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en con cordada relación con el artículo 234 y 373 del Código Organico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple con los requisitos señalados en la norma ut supra indicado, asimismo este órgano judicial declara haber cumplido con los lapsos procesales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 3 y 4 en lo que respecta al peligro de fuga, 238 numeral 2 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques estado Miranda. TERCERO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación al punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Briggite Roselyn Amaro Meléndez, por considerar este juzgador que dicha privación judicial preventiva de libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. . Asimismo, Se declara con lugar, la solicitud de la experticia psiquiátrica en favor de su patrocinado, se ordena librar oficios y el traslado inmediato hasta la sede del Hospital Militar “Dr. José Ángel Alamos”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En cuanto a la solicitud de copia simple del acta de la audiencia de presentación, la misma se declara con lugar. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día martes nueve (09) de junio de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al ciudadano Comandante del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, para que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano David Eustoquio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Se decreta la permanencia del imputado en esa unidad militar, hasta el día martes nueve (09) de junio de 2015, fecha en la cual el precitado ciudadano será conducida al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. SEXTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL,

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE