Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-382-2015, de fecha 15 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-022-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Sargento Segundo JHON EDUARDO PAEZ CIAVITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.783.617, quien fue plaza de la 4001 Compañía Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨, Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1, 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha once (11) de Septiembre del 2013, mediante oficio Nº FMS-325-2013, de fecha once (11) Septiembre de 2013, emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura Nº 5609, de fecha treinta (30) de Agosto del 2013, emanada del ciudadano Cesar Ramón Vega González, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación signada con el Nº FM11-022-2013, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde se encuentra involucrado el ciudadano S/2do. Jhon Eduardo Páez Ciavato, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.617, plaza de la 4001 Compañía de Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨. Agotada la fase de Investigación este despacho Fiscal constato a través de la opinión de comando, inserta en el folio trece (13) hasta el folio quince (15) de la presente causa fiscal, que el mencionado tropa profesional, no se presento a la formación de lista y parte que realizara el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 4ta. División Blindada y Zodi – Aragua, ciudadano General de Brigada Carlos Augusto Leal Telleria, para la fecha veintisiete (27) de Julio del año 2013, inmediatamente trataron de establecer comunicación vía telefónica con el referido tropa profesional sin obtener resultados positivos, por lo cual fue pasado como retardado sin permiso a través de los partes postales, en fecha 30/07/2013 el mencionado S/2do. Jhon Eduardo Páez Ciavato, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.617, cumplió setenta y dos (72) horas sin presentarse en su unidad de Adscripción, sin comunicarse con su Comando a través de su órgano regular, en fecha 06/08/2013, el precitado tropa profesional fue pasado a retardado en el Parte Especial y en fecha 13 de Agosto del año 2013 el ciudadano S/2do. Jhon Eduardo Páez Ciavato, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.617, es acusado de presunto desertor según parte postal Nº 0147 de esa misma fecha, razón por la cual su Comando natural realizo las labores necesarias para tratar de ubicarlo, siendo infructuosos los mismos, así mismo fueron elaborados dos (02) informes del personal militar que para la fecha se encontraban de guardia para el momento de los hechos, 1) informe de fecha 06/08/2013 del 1Tte. Alexis Hidalgo Pino, Oficial de día para la fecha 06/08/2013 del 1Tte. Pedro López Gonzales, oficial de día para esa misma fecha y fue el que recibió la orden del Capitán Manuel Galindez Castillo de pasar como presunto desertor al S/2do. Jhon Eduardo Páez Ciavato, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.617, el cual se encuentra inserto en el folio diecisiete (17) de la presente causa fiscal, y ratificado en los partes postales números 126 y 133, de fechas seis (06) de Agosto del año 2013, y trece (13) de Agosto del año 2013, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa fiscal.
Es oportuno señalar que esta Vindicta Publica Militar, desde el momento que tuvo conocimiento de la presunta Comisión de delito de naturaleza penal militar, ordeno realizar las investigaciones pertinentes y necesarias con el fin de obtener elementos de interés, entre ellos libro boletas de citaciones a los testigos, los cuales fueron enviados a la 4001 Compañía de Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨, en fecha 23/01/2014 a través del oficio Nº FM11-006-2014, inserto en el folio cuatro (04), hasta el folio siete (07) de la presente causa fiscal, sin obtener resultados de parte de esa Unidad Militar.
En fecha 06 de Mayo del año 2015 esta Representación Fiscal Militar Acordó realizar el Acto de Acumulación de autos de las signadas con los números FM11-022-2013 y FM11-036-2013, a la causa signada con el numero FM11-022-2013, por cuanto se observaba que todas las causas se encontraban relacionadas con el mismo ciudadano S/2do. Jhon Eduardo Páez Ciavato, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.617, presunto delito penal militar, de Deserción en la misma fecha, lugar y tiempo.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano Cesar Ramón Vega González, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, causa seguida al ciudadano Sargento Segundo JHON EDUARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.783.617, quien fue plaza de la 4001 Compañía Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1, 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Sargento Segundo JHON EDUARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.783.617, quien fue plaza de la 4001 Compañía Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1, 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano Sargento Segundo JHON EDUARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.783.617, quien fue plaza de la 4001 Compañía Comando ¨Cnel. José Luis Betancourt¨. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1, 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
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