Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-372-2015, de fecha 11 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-012-2004, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) JUNIOR ALBERTO ARNAEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.464, quien fue plaza en la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2004, mediante oficio Nº FMS-1159-2004, emanado de la Fiscalía Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura Nº 003783, de fecha veintiuno (21 de Octubre del año 2004), suscrito por el ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de investigación signada con N º FM3-021-2004, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción. Siendo el caso que el ciudadano Soldado. Junior Alberto Arnaez Navarro, titular de cedula de identidad Nº V- 17.822.464, el día sábado veintiuno (21) de Agosto del año 2004, cuando se encontraba dentro de las instalaciones e la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, (ESCUBAFAN), siendo aproximadamente las 17:30 horas, se evadió de las instalaciones de la mencionada Unidad, percatándose de su ausencia cuando se efectuó la formación de lista y parte, una a vez confirmada la misma, se procedió con el personal de tropa a realizar una búsqueda por todas las instalaciones del Instituto, siendo infructuosas las mismas, inserto en el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la presente causa, y pasado en los Partes Numéricos de fecha 210800SEP04, 220800SEP04, 230800SEP04, como Ausente Sin Permiso de las instalaciones, inserto desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) de la presente causa, y luego de haber transcurrido setenta y dos (72) horas sin reportarse en las Instalaciones del Instituto (ESCUBAFAN), fue pasado como presunto desertor, lo que se evidencia a través del Parte Numérico de fecha 250800SEP04, inserto en el folio diez (10) de la presente causa fiscal, y se puede corroborar a través de los informes realizados por los funcionarios militares que ejercieron el Servicio de Oficial de Día de la Compañía de Apoyo y Seguridad y Cuartel Sucre para la fecha 21 de Agosto del 2004, ciudadano MT/3era. José Reinaldo González Cuicas, quien fue el que se percato de la ausencia del mencionado Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.822.464, inserto en el folio doce (12) de la presente causa, 2) Informe de fecha 23 de Agosto del 2004, suscrito por el ciudadano Capitán Reinaldo Ortega Taborda, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.814, quien ejerció el Servicio de oficial de Día de la Compañía de Apoyo y Seguridad para la fecha 23/08/2004, y se percato de la ausencia del ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.822.464, en la formación de control de las 20:30 horas y lo paso como Ausente sin permiso, inserto en el folio once (11) de la presente causa fiscal 3) Informe de fecha 26 de agosto del 2004, suscrito por el ciudadano S/1ro. Morfe Torrealba Carlos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.019.442, quien desempeño el Servicio de Oficial de Inspección en los alrededores de la Escuela básica y se percato de la ausencia del mencionado Tropa Alistada Arnaez Navarro Junior, y paso la novedad al oficial de día, inserto en el folio trece (13) de la presente causa fiscal.
En ese mismo orden de ideas esta representación Fiscal le tomo entrevista a los ciudadanos Capitán Reinaldo Ortega Taborda, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.814, quien ejerció el Servicio de Oficial de Día de la Compañía de Apoyo y Seguridad para la fecha 23/08/2004, y se percato de la ausencia del ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, inserto en el folio veinticuatro (24) de la presente causa fiscal. 2) entrevista tomada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2004, al ciudadano MT/3ra. José Reinaldo González Cuicas, quien ejerció el Servicio de Oficial de Día de la Compañía de Apoyo y Seguridad y Cuartel Sucre para la fecha 21 de Agosto del 2004, y se percato de la ausencia del mencionado Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.822.464, inserto en el folio veintiséis (26) de la presente causa fiscal, 3) entrevista tomada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2004, al ciudadano Carlos Rafael Morfe Torrealba, titular de la cedula de identidad N º V- 13.019.442, quien desempeño el Servicio de Oficial de Inspección en los alrededores de la Escuela básica y se percato de la ausencia del mencionado Tropa Alistada Arnaez Navarro Junior, y paso la novedad al oficial de día, inserto en el folio veintisiete (27) de la presente causa fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2005, se celebro en la sede de este Despacho Fiscal Militar, Acto de Imputación al ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.822.464, por ser presuntamente actor del delito de deserción, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta (40) de la presente causa fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2005, esta representación Fiscal Militar, presento ante el tribunal Militar Quinto de Control del estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios útiles, donde se solicita una imposición de medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano tropa alistada Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.822.464, inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa fiscal.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2005, se celebro ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Estado Aragua, la audiencia en la cual fue imputado el ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.822.464, por el delito de Deserción y fue impuesto de las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicitada por este Ministerio Publico militar, que fue acordada por el tribunal en mención que consistía en la presentación periódica ante ese tribunal cada treinta (30) días, hasta que se dictase un acto conclusivo, inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) de la presente causa fiscal.
En fecha quince (15) de Marzo del año 2007, a través del oficio Nº FM11-104-2007, esta representación Fiscal Militar solicita al Tribunal Militar Quinto de Control, la solicitud de REVOCATORIA de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que fue dada al ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.822.464, ex plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, quien se encuentra incurso en el delito de Deserción, en virtud de no haber cumplido con lo solicitado por el Tribunal Militar Quinto de Control en fecha 31/01/2004, ya que se desprende en las actas y del Libro de Control de Presentaciones de Imputados que el mencionado Tropa Alistada Incumplió desde el mes de Febrero del año 2006, de manera injustificada con las medidas impuesta por ese digno Tribunal Militar, y en consideración a lo antes expuesto esta representación Fiscal Militar solicita la revocatoria de esas medidas, y en fecha dos (02) de Abril de ese mismo año, se recibió Oficio Nº TM5554-07 del Tribunal Militar Quinto, a través declara con lugar la Solicitud de Revocatoria por Incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.822.464, y en esa misma fecha se Libra Orden de Aprehensión Nº 012-2007, en contra del ciudadano Soldado Junior Arnaez Navarro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.822.464, lo cual se encuentra inserto desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa fiscal.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) JUNIOR ALBERTO ARNAEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.464, quien fue plaza en la compañía de apoyo y seguridad de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) JUNIOR ALBERTO ARNAEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.464, quien fue plaza en la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano Soldado (EJ) JUNIOR ALBERTO ARNAEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.464, quien fue plaza en la Compañía de Apoyo y Seguridad de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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