Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-333-2015, de fecha 05 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-012-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.435, en calidad del Víctima del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha veintidós (22) de Abril del 2005 mediante oficio N° FMS-345-2005, emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura Nº 002546, de fecha siete (07) de Abril del 2005, emanada por el General de División (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, y Comandante de la 4ta. División blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación signada con el Nº FM3-012-2005, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, donde se encuentra involucrado en calidad de victima el ciudadano Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.850.435, quien para el momento de los hechos formaba plaza del Batallón 825 ¨Manuel Toro¨, quien ejercía el Servicio de 2do. Turno de Ronda del sector ¨C¨ de la Planta Metalmetálica de CAVIM, ubicada al final de la avenida Bolívar Oeste, sector Tapa-Tapa, Maracay Estado-Aragua, Agotada la fase de investigación este Despacho Fiscal constato a través de las actas procesales, inserta en los cinco (05) hasta el folio seis (06) de la presente causa, que el mencionado Tropa Alistada. Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.850.435, se encontraba de Servicio de Guardia Nocturno, en la zona de seguridad de la Empresa ¨CAVIM¨, específicamente ejercía 2do. Turno de Ronda del sector ¨C¨ de la Planta Metalmetálica, el día diez (10) de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 2:30 horas, cuando se encontraba acompañado de los ciudadanos C/2do. Edixon José Aponte Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.043.714; 2) Sdo. Luis Godoy Planchet, titular de la cedula de identidad Nº V-15.856.217, cuando sujetos desconocidos ingresaron por el ¨Área de Carga¨, Depósito de Municiones y Polvorines y accionaron sus armas de fuego, donde el ciudadano Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.850.435, fue herido a causa de una herida de (bala) con orificio de entrada y salida, en su pierna izquierda (pantorrilla), siendo el tropa alistada trasladado por el SM/2da. Julio Cesar Sánchez Gómez, quien es plaza del Batallón 825 ¨Manuel Toro¨, en el Vehículo Jeep Wrangler, de Color: Verde, Placas EJ-960, hacia el Hospital Militar ¨Coronel Elbano Paredes Vivas¨, ubicado en la avenida Bolívar Este de Maracay, del Municipio Autónomo Girardot de Estado-Aragua, de ese hecho fue notificado el ciudadano Gerente de Metalmetalica, CAVIM-Maracay, el Coronel. Juan Carlos Flores Curiel, por parte del S/2do. Omar José González Piñero titular de la cedula de identidad N º V-12.635.576, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia (Segundo Turno de Ronda).

Acto seguido se traslado un Comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 14º (DIM-ARAGUA), a la zona donde ocurrieron los hechos, donde esos efectivos, realizaron una fijación fotográfica al sitio del suceso y al área perimetral, donde se pudo apreciar, 1) Una (01) mancha roja, presuntamente de sangre sobre el piso de cemento (área donde presuntamente resulto herido el soldado), 2) Varios cartuchos percutidos de Calibre 7,62mm, probablemente disparos realizados por los efectivos militares y 3) Una (01) ruptura pequeña en la parte posterior de la pared del Deposito y Zona de Carga de Municiones, dicho orificio presumiblemente sea el impacto de bala producida por el arma de fuego, que se encontró a unos ciento cincuenta (150) centímetros en línea recta de la mancha roja, no encontrándose en el sitio el plomo, de esos hecho ocurrido en fecha 10/03/2005, se encuentra apoyando por los informes elaborados por los efectivos militares que estuvieron de guardia para ese momento insertos en los folios cuatro (04) hasta el seis (06), dieciséis (16) y Diecisiete (17) de la presente causa fiscal, las reseñas fotográficas inserta en los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa fiscal, 4) Se realizaron los informes del personal militar quienes fueron testigos del hecho ocurrido, e indica cómo ocurrieron los hechos antes señalados, inserto desde el folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) que se encuentra en la causal fiscal, Es oportuno señalar que esta Vindicta Publica Militar, realizo todas las labores conducentes para indagar e investigar los responsables de este hecho de Ultraje al Centinela, solicitando a los diversos organismos auxiliares de investigación los resultados del mismo, así como también a la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay del Estado Aragua, de los cuales no tuvimos respuesta especialmente del Órgano auxiliar de la Dirección de Inteligencia Militar en fecha doce (12) de Mayo del año 2009, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de carecer de las declaraciones de los testigos, 2) no tener la Inspección Ocular, entre otras, que nunca entrego el Cuerpo Auxiliar de Investigación es decir DIM, cuales jamás rindieron respuesta a las solicitudes y requerimientos efectuados por esta Representación Fiscal Militar, perdiéndose de esta forma las evidencias y demás elementos de interés criminalísticos, que son esenciales para determinar la identidad de los sujetos responsables del delito militar de Ultraje al Centinela. Y pasado más de cuatro (04) años dos (02) meses y dos (02) días del hecho se hace cuesta arriba realizar cualquier tipo de investigación, por lo que este Vindicta Publica Militar decidió decretar el ARCHIVO FISCAL de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la Orden de Apertura Penal Militar impartida por el General de División (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, relacionada con la Denuncia interpuesta, por parte del Ciudadano Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.850.435, en calidad de Víctima del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ninguna persona, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes estuvieron incursos en este delito.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la denuncia formulada por el Soldado. Tonny Javier Padilla Ladera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.435, en calidad de Víctima del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE