Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, quien para el momento de los hechos fuera plaza de la
Academia Técnica Militar, Núcleo Ejercito, ubicada en Maracay Edo. Aragua, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4 Nro. 50, San Félix Edo. Bolívar, quien se encuentra involucrado en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 509 numeral 1 y LESIONES CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez llevada a cabo la Audiencia a la que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el Régimen de Prueba impuesto al mencionado Imputado, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Causa in comento en la actualidad se encuentra en la etapa de verificación del Régimen de Prueba, ya que el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de Acto Conclusivo (Acusación) impetrado por el Fiscal Militar Decimo de Maracay y con Competencia a nivel Nacional, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este acto se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO
Finalizado en demasía el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, habiéndosele impuesto por UN (1) AÑO el Régimen de Prueba fijado, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2013), al ciudadano ut supra identificado; asimismo se le impusieron las siguientes condiciones relacionadas con lo contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, cuya dirección es la que se mencionó anteriormente. Debiendo cumplir con el Régimen de Prueba por un año, de presentaciones periódicas en la sede del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde, debió presentarse cada treinta (30) días ante la Secretaría Judicial adscrita al Tribunal Militar 6° de Control a los fines de suscribir el Libro respectivo, lo cual se puede verificar a través del folio No.94.
Quien aquí decide considera que en lo concerniente al cumplimiento de las condiciones impuestas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 45 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, no existe documento alguno que comprobara que de manera injustificada haya incumplido con dichas condiciones, se evidencia que de acuerdo al folio 94 del Libro de Presentaciones llevados por el tribunal 6° de control, donde se refleja los asientos de presentaciones realizadas por el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159. Por otra parte, en lo que se refiere a la Oferta de Reparación del Daño, en lo concerniente a este aspecto en la causa corre inserta en los folios 226, 227, 228, 229 y 230, documentos donde se hace constar que cumplió con lo impuesto por este Tribunal Militar, tal y como lo establece la norma adjetiva.
Este decidor, toma el ofrecimiento expresado por el Imputado, como una Oferta Simbólica de Reparación del Daño Causado, tal como lo establece la norma adjetiva penal vigente en su Artículo 46, el cual establece:
El Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia y de acuerdo al corolario antes expresado, se ve cubierto el requisito exigido por la Ley a los fines del pronunciamiento que conlleva el cumplimiento del Régimen Probatorio.
Este despacho judicial toma en consideración lo siguiente, para reforzar el cumplimiento y la suspensión condicional del proceso, permitiéndonos traer la siguiente doctrina:
Según Jorge Villamizar G, la suspensión condicional del proceso es “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite, durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se la atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en cuanto a los requisitos se refiere, establece expresamente que esta medida procede en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo solicitándolo al juez de control si es procedimiento por vía ordinaria o al juez de juicio si se trata de la vía abreviada; igualmente el imputado debe admitir los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad y hacer una oferta para la reparación del daño causado por el delito cometido y manifieste su disposición de cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
Siendo así, para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y la víctima, refiriendo la doctrina que aun cuando se oponga cualquiera de las partes, puede el juez otorgar la medida, pero debe negarlo si hay oposición por parte de ambas.
En consecuencia esta figura es la única medida alternativa que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.
En este orden de ideas vista la doctrina up supra mencionada, cabe destacar que los delitos imputados al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, no se encuentran entre la excepción del artículo 43 de la norma adjetiva es decir, no sobrepasa los (8) ocho años; por lo que procedente es, visto el cumplimiento en régimen de prueba y las condiciones impuestas decretar el Sobreseimiento.
DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Durante el desarrollo de la audiencia, el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, una vez concluida la intervención del Secretario Judicial, e impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano antes identificado, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, el mismo expuso:
“No deseo declarar señor Juez. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los alegatos presentados por la ciudadana: Abogada JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública de Maracay estado Aragua, quien manifestó:
“En mi condición de Defensora Pública Militar del ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, y una vez oída la exposición expuesta por el ciudadano Secretario Judicial, además quiero consignar en este acto como prueba que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuesta por este digno tribunal militar: Oficio de Remisión del Exhorto Nro. TM5C-122-15-13 de fecha 30 de Octubre de 2013, Copia del Libro de presentación llevado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Ciudad Bolívar, Constancia del Consejo Comunal de donde es Residente, Constancia de Trabajo, Una Referencia Personal, Constancia de Residencia del Sector Primero de Mayo Carta de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de donde es residente, a todas estas no queda más que solicitar respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa in comento de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 46, 300 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal”
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Primer Teniente ROCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, quien manifestó:
“Una vez oído al Secretario Judicial, y verificado lo consignado por su defensa publica militar, esta representación del Ministerio Público considera que el ciudadano hoy aquí presente, cumplió con el régimen de presentaciones, por lo que aprueba la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, así como la valoración social que encierra este tipo de delito militar, donde el aspecto familiar juega un papel preponderante en la conducta del sujeto cuando pasa a formar parte de las filas de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cumplidas en fin a satisfacción de quien aquí decide las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7°, 300 ordinal 3º y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR seguido en contra del Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.157.159. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
PEDRO A. LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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