REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Lunes primero (01) de Junio de 2015, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, luego de que en fecha treinta y un (31) de Mayo del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia Nacional, estando en tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816; Representado en este acto por los ciudadanos ABOGADA MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.251.284, Inpre: 32.120; ABOGADO SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.721, Inpre: 17.507; ABOGADO JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.297, Inpre: 73.297, en su condición de Defensores Privados.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Tercero: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816; Cuarto: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Quinto: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816 por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FM12-023-2015, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Mayor KATIUZCA OCHO, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, quien manifestó:

“…Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Tercero: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816; Cuarto: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Quinto: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816 por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.…”



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…Bueno yo voy a relatar los hechos que ocurrieron el día viernes 29 de mayo del 2015, en horas de la mañana estaba haciendo mis labores normales de trabajo y mi mayor acosta mando formación a todo el personal de la unidad pasamos todo el personal a formación y mi mayor paso revista al comedor de la Unidad con mi capitán Hernández y encontraron un material no se después se procedió a pasar revista a los depósitos y a todas las habitaciones, porque yo soy el depositario y a mi habitación, después pasaron revista a las demás habitaciones encontraron un aparato en otra habitación, todavía estábamos en formación, después de la revista pasamos cuatro profesionales a parte hacer un informe estábamos sentados haciendo el informe, también llego mi capitán González y mi mayor lo llamo también para que hiciera un informe después de eso le entregamos los informes a mi capitán González y a eso después del medio día 1:00 de la tarde llego una comisión del SEBIN los recibió mi Capitán Hernández García el los llevo a pasar revista a los sectores, después que pasaron revista nos llamaron al Sargento Parra, al Sargento Moreno y mi persona para el comedor y hay nos pidieron nuestras pertenencias, cuando entramos al comedor nos quitaron nuestras pertenencias vimos el material que habían encontrado y hay nos pusieron en custodia y nos llevaron a la sede del SEBIN…” Es todo...”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“…Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar…”.

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Fiscal Militar Décima Primera con competencia Militar.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.721, Inpre: 17.507, Defensor Privado, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si llego a presentarle un informe escrito a su superior inmediato que hoy estamos aquí presentando? RESPONDIÓ: si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar a quien se lo entrego? RESPONDIÓ: a mí capitán González. Es Todo…” (Sic)....”

En lo concerniente a lo expuesto por el Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…buenas tardes yo deseo aclarara que el día del suceso el día miércoles el jefe de la unidad había dicho a mí y al sargento carrillo que la PTJ, tenía unas fotos y unas cuestiones donde nos metían en problemas a nosotros pues, las fotos que decían que nosotros estábamos sustrayendo los materiales y equipos del depósito y el día jueves la PTJ, se encontraba en la Unidad presuntamente donde los hechos fueron ocurridos y era mentira de que tenían fotos, todo era mentira, el día viernes cuando encontraron los aparatos en el comedor yo me encontraba trabajando en unas obras hay de unas oficinas y mandaron formación y hay sacaron eso del baño y cuestión y el mayor nos mandó hacer unos informes, bueno en los informes pusimos lo que teníamos que poner cada profesional. Es Todo…Es todo...”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“…Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar…”.

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Fiscal Militar Décima Primera con competencia Militar.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ABOGADO JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.297, Inpre: 73.297, Defensor Privado, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar a raíz de que hizo ese informe? RESPONDIÓ: a raíz de lo que estaba pasando, de lo sucedido; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quien te pidió ese informe? RESPONDIÓ: Bueno mi mayor y el encargado de eso era mi capitán González que él también se encontraba haciendo el informe y él nos pidió que lo pusiéramos en una mesa de estudio en el estacionamiento y eso fue lo que paso cada quien hizo el informe; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tiene conocimiento de lo que incautaron? RESPONDIÓ: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tiene que ver con algo de eso que incautaron? RESPONDIÓ: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si a le incautaron alguna evidencia o herramienta que pueda hacer presumir que tuviste algo que ver con lo que allí se incautó? RESPONDIÓ: un mensaje telefónico que estaban diciendo que yo le había mandado mensaje y que nos estábamos reuniendo todos a menudo hay en la unidad; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar a que se refiere cuando dice todos? RESPONDIÓ: a los Sargentos Parra y el Sargento Carrillo; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si entrego usted o le retuvieron, incautaron o le quitaron un teléfono? RESPONDIÓ: si el teléfono me lo quitaron porque habían unos mensajes donde supuestamente el Sargento Parra me decía a mí que el Sargento Carrillo que cuadrara que había sacado unas cuestiones, pero eso era una cuestión de unos uniformes que le tenía el guardado que iban a mandar arreglar; OCATVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar con respecto a la respuesta anterior se refería a un uniforme que le tenía quien a quién? RESPONDIÓ: el Sargento Carrillo al Sargento Parra que se lo iba a mandar arreglar con una señora que es costurera llamada Jenny; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar que tiempo tiene en la institución? RESPONDIÓ: 4 años y medio DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuál es su función allí? RESPONDIÓ: era auxiliar de pelotón, pero actualmente estoy trabajando en construcción y estaba trabajando pegando unos bloques en unas oficinas nuevas que estaban haciendo allí; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar desde cuando esta allí pegando esos bloques? RESPONDIÓ: desde hace vario tiempo, no le puedo decir que tiempo porque yo llegue hace poco de San Juan de los Morros que estaba trabajando allá y cuando llegue el mismo jefe el mayor me designo en ese trabajo a terminar esas oficinas que se estaban haciendo allí; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tenía acceso al lugar donde se encontraban los equipos? RESPONDIÓ: No; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tenía llaves de ese lugar? RESPONDIÓ: No; DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si tenía que hacer revista de ese lugar? RESPONDIÓ: No porque nosotros no montábamos guardia hay; DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar a que se refiere cuando dice nosotros? RESPONDIÓ: bueno los profesionales que nos encontrábamos en la unidad no montábamos guardia hay; DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quienes eran los encargados de custodiar ese lugar y tenían llave de ese lugar? RESPONDIÓ: Lo cubanos. Es Todo…” (Sic)....”

En lo concerniente a lo expuesto por el Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…bueno yo puedo decir que el día viernes me encontraba trabajando en mi oficina pronto mandaron a una formación asistí a ella y nos hablaron sobre un material que habían encontrado en el baño de la unidad y luego nos llamaron a parte a mí y a otros profesionales más, posteriormente a eso procedimos hacer un informe sobre lo ocurrido y se lo entregamos a mi capitán González, después llego el SEBIN y nos llevaron eso es todo lo que tengo que decir.…Es todo...”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“…Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar…”.

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Fiscal Militar Décima Primera con competencia Militar.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ABOGADO SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.721, Inpre: 17.507, Defensor Privado, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si en el momento que lo detuvieron los funcionarios del SEBIN le incautaron algún instrumento o aparato telefónico de su propiedad? RESPONDIÓ: No, yo no poseo teléfono; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuanto tiene de servicio tiene? RESPONDIÓ: 5 años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si durante ese tiempo ha tenido teléfono celular en las instalaciones donde está prestando servicio? RESPONDIÓ: Bueno durante los cinco años, pero ahorita no tengo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar dese hace cuánto tiempo no tiene teléfono? RESPONDIÓ: desde hace tres meses. Es Todo…” (Sic)....”


De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.721, Inpre: 17.507, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenos días ciudadano Magistrado y demás personas que se encuentran en esta sala de audiencias, ciudadano Juez este defensa primeramente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, toda vez que se ha violado el derecho constitucional que es una garantía que le da a todos los justiciables ya que en nuestra propia constitución, tanto en el artículo 44 como 49 constitucional los cuales remiten tanto el código orgánico procesal penal que se aplique en estos caso que inclusive también en el código de justicia militar se establece que para que se produzca una detención en una persona es sumamente necesario que se produzca en cualquiera de las 4 siguientes situaciones una orden de aprehensión que no es el caso ya que el ministerio publico esta presentando la causa como flagrancia y la otra situación que conlleva tres aspectos fundamentales es que se produzca la flagrancia pero para que la misma pueda ocurrir necesariamente que darse o que los agarren en el momento en se este cometiendo el hecho punible el cual no evidentemente no estamos en presencia de ello, en segundo lugar que sea perseguido por la autoridad, cualquier funcionario acreditado por la autoridad y las leyes lo cual esta evidentemente no demostrado en las actas del proceso y existe una tercera posibilidad de acuerdo para la flagrancia es que los encuentren a ellos en posesión de los objetos que provienen de un delito y de acuerdo a lo interpuesto por el ministerio público en su explicación oral en este momento y con el acta, de los funcionarios del SEBIN, se demuestra que ninguno de los objetos fue encontrado en el cuerpo de ellos nisiquiera en los loker personales que tienen en su unidad militar por lo tanto si no existe la flagrancia no puede haber sido detenidos y esta es una abierta violación al artículo 44, a todo evento y si este Tribunal que no es una violación a los derechos constitucionales, es necesario establecer unas razones de hechos que usted tiene que analizarlas porque son los que supuestamente está utilizando el Ministerio Publico para establecer fundamentos para una privación de libertad, en primer lugar el sitio donde supuestamente se llevaron los objetos no tiene llave ninguno de los profesionales que esta acá nisiquera el mayor Acosta tiene la llave de ese galpón ese galpón está en un sitio totalmente distinto y no pertenece a la Dirección Regional de Ingeniería Central ese galpón únicamente y por orden superior, eso lo tiene exclusivamente son los cubanos por lo tanto para que pueda haber acceso allí era necesario que hubiera alguna ruptura de alguna pared o puerta y de acuerdo con lo que hay allí de la inspección que no la hay del galpón en forma ordinaria la puerta principal no aparece violada si no que aparece un hueco en el techo del cual no se sabe si fue hecho para cometer el delito o si tenía tiempo porque lamentablemente las fotografías son tan de mala calidad que no permite observar ni tampoco existe la experticia del área para que determine si efectivamente a manera de ejemplo algún polvillo en las áreas circunvecinas para determinar si ese hueco había sido en el momento o estaba limpio, entonces esos son elementos que deben ser tomados en consideración en el momento que usted vaya a tomar su decisión, igualmente existe y debo decirlo con toda responsabilidad y lo asumo completamente que más bien parece que aquí están es buscando culpables donde no los hay y que lamentablemente los 2 capitanes que están declarando así como el mayor están buscando culpables, porque por ejemplo otro de los fundamentos de los cuales presumo que son los que establece el Ministerio Publico, porque no estableció ninguno, el capitán por ejemplo Carlos Luis Hernández dice que los 3 sargentos tenían conductas inusuales, pero para un expediente judicial de tal envergadura que tenga privados a tres personas señor juez militar es necesario que ese oficial que ha dicho eso en ese expediente lo reporte con la fe de vida o la carpeta de vida que ellos tienen dentro de la institución militar que eso se lleva perfectamente bien y usted lo conoce como los civiles eso no está en el expediente, si se refiere al sitio donde encuentran los bienes que otro de los que presumimos se trata de los elementos de convicción que asume el ministerio público en el comedor, si fuera de exclusividad de los 3 sargentos esta defensa tendría que aceptarlo como un elemento que los condenaría pero ese es el comedor de toda la unidad, por lo tanto no son ellos los únicos que van allí y tratar de especificar la función de estas tres personas este se está presentando el dedo acusador para tratar de encontrar culpables donde no los hay, por otra parte el capitán Juan González a quien ordeno el mayor acosta que revisara que era lo que estaba pasando con los informes de los sargentos si presenta su informe no tiene la fecha pero por supuesto aparece el del mas no el de los 3 sargentos, el capitán Juan González Ocio, en el Folio 25 igualmente dice que había visto antes de que detuvieran a los sargentos un hueco en el baño pero no existe en ningún informe de esa unidad que existiera esa novedad y aparece después el testigo adrian breto que quisiera Juez Militar que lo leyera con pequeño texto de calma porque este señor dice o lo pusieron a decir que él había oído cuando mi sargento Henry hablaba con mi sargento Parra este señor sabia por teléfono de este señor y después decía también que mi sargento Henry hablaba también con mi sargento Carrillo entonces si este señor que se está presentando como testigo, que el oyó cuando ellos estaban hablando acaso estos sargentos le decían a el mira breto voy a llamar a parra voy a llamar a carrillo, entonces son situaciones de orden jurídico que para acordar una privativa de libertad debe ser analizada en su justo momento, para concluir quiero exponer otro elemento no existe peligro de fuga porque es necesario que existan los 3 elementos en conjunto no uno solo y si presumimos que estamos bajo al evidencia de un hurto vamos aceptarlo aun cuando nos sabemos cuáles son, pero aceptaríamos el primero de que es una pena que no está prescrita, porque supuestamente fue cometida el día miércoles y vuelvo y repito la detención fue el día viernes pero en cuanto al peligro de fuga la corte marcial desde el año 2002 ha venido estableciendo en forma reiterada pacífica y permanente de que cuando el Ministerio Publico o en sud efecto un juez de instancia pasa asumir que existe el peligro de fuga tienen que existir elementos de convicción para que el juez pueda tomar o decida sobre el punto elemento de convicción que debe aportarse en el caso del ministerio público y elementos que debe dar el juez en el momento que tome la decisión si ha de ser la privación, y estos elementos de convicción a parte de la pena la cual no da ni sacando los números mas retorcidos de la pena a aplicarse de la cual está precalificando el ministerio público no excede de los 10 años en segundo lugar el mismo código orgánico procesal penal el cual debe ser aplicado en esto momento que establece que cuando la penas no excedan de 8 años siempre debe aplicarse una medida cautelar sustitutiva de libertad estaríamos en presencia de que no existe un peligro de fuga, máximo cuando las personas son militares de bajo rango de los cuales no tienen posibilidad alguna de sustraerse a la justicia y en cuanto a la obstaculización señor Juez yo no creo que ninguno de los sargentos vaya a presentársele algún capitán y le diga toma, tu no vayas a declarar porque me vas a perjudicar, que esa podría ser la obstaculización aun cuando el ministerio público está diciendo de que es porque ocultaron los bienes hurtados, esa no la obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque la obstaculización es cuando se refiere a otro elementos y hasta ahora el ministerio público no ha indicado de que existan otros elementos hurtados en el presente caso y concluyo estableciendo que también me parece un tanto fuerte la precalificación dada por el ministerio público para que ante todo esto si usted decide declara sin lugar la nulidad, o sin lugar la medida cautelar que ahora estamos solicitando porque no están llenos los requisitos para que se prive de libertad es que la precalificación dada por el ministerio publico además de lo establecido en el artículo 570, está pidiendo el 565, señor juez militar el articulo comienza con el oficial y si revisaos todo el Código Orgánico de Justicia Militar no vemos equiparado a la tropa profesional a la jerarquía de oficial es más cuando el código se refiere a oficiales es tajante si se refiere al personal de tropa se refiere únicamente al personal de tropa, por lo tanto el articulo 565 entendemos que no debe ser en ningún caso aplicable a sargentos porque en la antigüedad a los sub oficiales profesionales de carrera se le decía a los efectos del articulo 565 si se le entendía como oficiales subalternos pero en la tropa profesional no se le puede considerar de esa forma y no existe ni una sola decisión avalada por la corte marcial y mucho menos avalada por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia donde equipare a un sargento o a una tropa profesional con la jerarquía profesional a los efectos de aplicar el artículo 565. Es todo...” (Sic).

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.297, Inpre: 73.297, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar y demás personas que se encuentran en esta sala de audiencias, ciudadano Juez esta defensa en primer lugar me adhiero a lo solicitado por mi codefensor, el artículo 61 del Código Penal nos establece y me permito leer antes de comenzar mi exposición: “De la intencionalidad: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intensión de realizar el hechos que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, el que incurre falta responde por su propia acción u omisión aunque no se demuestre que haya querido cometer la infracción de la ley la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. Que quiero decir con esto como yo traigo a estos ciudadanos como reo del delito en esencial al ciudadano Alberto moreno cuando no existe absolutamente ningún elemento de interés criminalístico que pueda involucrarlos en la comisión del hecho punible como el respeto de igual forma de la codefensa debo decirle honorable juez militar al igual que la ciudadana representante de la fiscalía militar, que el hecho debe ser o debe haber una proporcionalidad entre los hechos y el derecho me permito decirle esto por lo que ya establecido las catas policiales, en las mismas se entiende de unas presunción, presunciones estas que son nulis tantum lo que tare como consecuencia que esa presunciones admiten proba en contrario no existe un señalamiento directo si no que oí decirle a él, oí, escuche, pero no hay una evidencia de interés criminalístico que diga o que, lo que dice ese testigo referencial sea cierto; fíjese llama poderosamente la atención como es que este ciudadano que rinde esta declaración es chofer del mayor el que está rindiendo la declaración el ciudadano Preto de igual forma el capitán tanto juan pablo González, como Carlos Luis Hernández son las tres personas que son los que tienen a su cargo toda ese batallón, ahora bien fíjese lo siguiente como es que si supuestamente Carlos Luis Hernández dice que el día 26 se tenía el conocimiento de ese hueco que existía en el techo que dice la codefensa y que no se hayan tomado las medidas de corrección, como sabemos nosotros que eso es cierto seguí declaraciones dadas por el ciudadano, como sabemos que es para él una conducta irregular porque aquí no, nos trae ningún tipo de informe que haga ver que la conducta de los ciudadanos es irregular cuando todos saben que es necesario un informe por conducta irregular y por supuesto una sanción y aquí no tenemos en las actuaciones policiales algo que diga que eso era así es decir doctor que el que alega prueba, si no prueba no tiene un basamento legal para poder alegar, ahora bien fíjese cuantos testigos tenemos en esta causa; hay 2 esta Preto y el otro Funcionario que es el Capitán, doctor, que es el segundo a bordo de ese batallón, pregunto yo ¿es que no hay más soldados en ese batallón?, ¿es que no existe uno de esas personas encargadas Cubanos que de lo que allí sucedió es eso que están diciendo en las actuaciones?, ¿Por qué tiene que ser el capitán y el chofer del mayor?; Honorable Juez debo decirle que no existe una relación entre los hechos y el derecho , porque no existe una relación fíjese cuando la codefensa establece lo que reza o nos explica el legislador en su artículo 565, oí, exponer a la honorable representante del ministerio público que llenaba los extremos del artículo, la conducta de los ciudadanos, ciudadano juez debo decirle que no debe solo llenar el extremo, debe cumplir con el verbo rector, del artículo que es el que nos va indicar la acción y me permito con el debido respeto, “El Oficial que cometa actos que lo afecten o rebajen, rebajen su dignidad y estos mismos actos de igual forma sin fraude esos verbos rectores no puede ser aplicado en estos hechos vale destacar que cuando vamos al 570 numeral 1, fíjese usted que inclusive de todo lo que tenemos allí nos establece el numeral 1, es decir de todos esos rectores que tipifica la acción el del numeral 1 es el que llena los extremos de los ciudadanos y dentro de los primeros tenemos los que sustrajeren, malversaren, dilapidaren fondos valores u efectos pertenecientes a la fuerza armada, discúlpeme ciudadano juez le pregunto esos vienes le pertenecen a la fuerza armada, porque oí decir que supuestamente era para barrio adentro, trae como consecuencia, como sabemos nosotros que fueron ellos los que sustrajeron ese tipo de objetos porque necesariamente tienen que sustraerlos y no hay ninguna evidencia que determine honorable juez que eso es así, ahora bien la representante del ministerio público esta solicitando la medida privativa de libertad sin embrago según decisiones reiteradas de nuestro máximo tribunal se ha establecido que esta debe ser la última razón social la privación e libertad, porque esa privación de libertad lo que va servir es para garantizar la comparecencia de mi representado y de sus compañeros a cada una de las audiencias de este honorable tribunal cabe destacar que el artículo 242 de igual forma establece una serie de medidas sustitutivas a la privativa de libertad la cual puede ser muy bien satisfecha por mi representado y por los otros ciudadanos esto no es con la idea de que ellos sean culpables de la comisión del hechos punible es con la idea de que ellos puedan limpiar el honor, su reputación y que se pueda demostrar tal como lo establece el artículo 8 en nuestra norma adjetiva legal en cuanto su presunción de inocencia porque a él y ellos los sigue protegiendo la inocencia, no somos nosotros ciudadano juez los que tenemos que demostrar que ellos son inocentes, es el ministerio publico el que debe demostrar de que ellos son culpables o de igual forma mi representado es culpable en qué lugar en nuestra norma sustantiva legal se encuentra de que presuntamente con la declaración del testigo Preto donde dice que se llamaron varias veces y holló que le dijo sácalo, no mételo, o sea realmente vamos y no podemos hablar de indicios, tenemos que hablar de pruebas honorable juez al entrar en vigencia el mes de enero del año 2013 el Código Orgánico Procesal Penal esos indicios quedaron abolidos, es necesario la existencia de las pruebas ahora bien este representación de la defensa puede observar de que tal como lo establece el artículo 347 del procedimiento breve de nuestra norma adjetiva legal; esta representación de la defensa puede observar que muy bien ese procedimiento especial con respecto a lo que establece el procedimiento abreviado que se encuentra plasmado en el artículo 3 de nuestra norma adjetiva legal puede ser satisfecho vista la pena que pudiera llegar a imponerse es de hacer saber honorable juez que en este mismo estado, quiero solicitar y acudir a usted en esta audiencia de garantías constitucionales, en esta audiencia de respeto al derecho a la defensa del cual de veo señalar y felicitar, primera vez que vengo a un tribunal militar y se ha cumplido a cabalidad como aquí he podido observar y de igual forma ciudadano juez estudie y analice la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa la que a bien tenga el tribunal sin distinción alguna, toda vez que es mi representado y cada uno de ellos los más interesados en que se aclare su situación, cabe destacar ciudadano juez que mi representado y ninguno posee conducta predelictual de igual forma, porque no buscaron otros testigos porque tiene que ser que trae eso, que hay detrás de todo eso, por ultimo esta representación de la defensa quiere solicitar a este honorable tribunal y lo hago ante usted porque no quisiera una inspección técnico policial, quiero solicitar se sirva usted ordenar una inspección judicial, al lugar donde presuntamente se encontraban en resguardo los distintos equipos inspección judicial esta que fundamento en el derecho a la defensa que tiene mi representado y de igual forma observando que no existen las actuaciones; honorables doctores y colegas, ninguna experticia, ninguna inspección para determinar que ciertamente existe ese lugar; tenemos una fotografía de las cuales en este mismo estado quiero solicitar su nulidad toda vez que las mismas son fotocopias, existen decisiones reiteradas en nuestro máximo tribunal que dicen que un expediente en el cual se sigue y está en riesgo la culpabilidad o inocencia de una persona no puede ser llevado con copia tiene que ser con originales, cabe destacar de igual forma ciudadano juez que el hecho de obtener una experticia o una inspección para darle mayor fundamento a la solicitud que realiza esta humilde defensa es para que se determine de igual forma y si así se puede luego solicitarle al ministerio público en el lapso de la investigación pertinente una inspección técnico policial para determinar la data de esta fractura; honorable juez por todo lo antes expuesto quiero solicitar a este Tribunal siente un precedente con respecto a lo que establece la flagrancia toda vez que acá no estamos ni a poco, ni en persecución de ninguna de las responsabilidades para solicitar el respectivo procedimiento para la aprehensión de los ciudadanos, por lo tanto solicito a este Honorable Tribunal se le Practique un examen medico a los ciudadanos en un lugar distinto, al que han sido llevado por estos funcionarios militares, todo esto lo hago observando que en las catas riela un supuesto informe médico donde dice que no tiene nada y que todo está bien y debo consignar con la venia de la representación fiscal, un informe médico donde podemos observar que el ciudadano Parra es insulinodependiente, entonces como si es insulinodependiente no reposa dentro de la actuación el informe médico, ese pequeño detalle, quiero consignar para que como fundamento a modo evidente a la representación fiscal, al igual este honorable tribunal. Ratificando y de nuevo adhiriéndome a la codefensa, esta representación de la defensa pide una menos gravosa toda a vez que no están dados los 3 elementos que establece el artículo 236. Es Todo…” (Sic).


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM12-023-2015, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, plaza del 823 Batallón de Reemplazo, en relación al hecho este acaecido el día 29 de mayo del 2015, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29 de mayo del 2015, levantada por el ciudadano: SUB INSPECTOR ANGEL SISCO, adscrito a la Base Territorial SEBIN MARACAY, aproximadamente como a las 3:00 pm, recibió una llamada telefónica de una persona masculina quien se identificó como Capitán (Ej) CARLOS LUIS HERNANDEZ GARCIA, indicando ser el jefe de área de operaciones de la División regional de ingeniería Central del Cuartel Militar “Abelardo Merida”, ubicado en la avenida Sucre con Casanova Godoy, de esta Ciudad, manifestando que se había suscitado un hurto en el Galpon 8 del 823 Batallón de Reemplazo, en lo que se habían sustraído unos equipos médicos-odontológicos pertenecientes a la misión barrio adentro. La representación Fiscal, del análisis efectuado a los recaudos remitidos por la la Base Territorial SEBIN MARACAY, considero que el hecho que dio origen a la presente investigación Penal Militar, donde presuntamente se materializan los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los sujetos activos en el presente caso, son los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, plaza del 823 Batallón de Reemplazo, Maracay Estado Aragua.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, a quienes se le imputan la presunta comisión los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.







DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en cuanto a la solicitud de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal.

En atención a lo preceptuado en la norma procesal se establece lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la presente motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que si están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse satisfechos los supuestos en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por la Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, la misma imputó los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
A.- Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.- Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
Artículo 565. Serán penados con prisión de uno (01) a tres (03) años:
1.- Los oficiales que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos.….
Omissis…

Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte de la Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, se aprecian elementos que precisan de manera clara precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se estima la perpetración de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a ello la ciudadana representante de la vindicta pública militar, motivó al corpus del escrito de presentación impetrado, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la admisión de los delitos militares antes señalados. Es por lo antes expuesto por parte de este Despacho Judicial, que se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL PRESENTE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por parte del Despacho de la ciudadana, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE MPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, en lo concerniente a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, y que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente por parte de la ciudadana Mayor KATIUZCA OCHOA, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, a quien se imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, la magnitud del hecho perpetrado por los imputados Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, y que acaecieron en el 823 Batallón de reemplazo, Maracay, Estado Aragua.

El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
A.- Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.- Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
Artículo 565. Serán penados con prisión de uno (01) a tres (03) años:
1.- Los oficiales que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos.….Omissis…

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte de los Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727. De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que presuntamente acaecieron el día viernes (29) DE MAYO DE 2015, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, en razón de los hechos y que se relacionan con la sustracción de unos equipos médicos-odontológicos pertenecientes a la misión barrio adentro.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran a los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, para proceder a tomar la declaración del ciudadano Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, y por su posterior descuido, falta de inobservancia, o negligencia. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, para proceder a tomar la declaración del ciudadano Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, en la comisión de la presunta perpetración de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los imputados Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

A.- Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.- Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….
Omissis…
Artículo 565. Serán penados con prisión de uno (01) a tres (03) años:
1.- Los oficiales que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos.….Omissis…

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, dejen de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción de los Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.


Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte de los Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde los Teques, Estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS.

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, las defensas privadas de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, solicitaron verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte de las defensas privadas de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
las defensas privadas de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, solicitaron la nulidad de las actuaciones donde según sus dichos, las mismas fueron recabadas ilegalmente en contravención a lo establecido en las nomas legales y procesales vigentes. Se observa y analiza por parte de este Órgano Jurisdiccional, que siendo el Ministerio Público quien conduce la acción penal y las investigaciones a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, han sido reguardado en sus diferentes fases garantías de los elementos que fueron evaluados en su oportunidad procesal. Por lo antes expuesto, se estima DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en lo concerniente a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Decima Segunda de Maracay Estado Aragua, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, para proceder a tomar la declaración del ciudadano Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, con respecto a tomar este Audiencia, como acto formal de imputación; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, en virtud de lo señalado y encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda¸ CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por los ciudadanos defensores privados en cuanto a que sea decretada la nulidad absoluta de las actas; SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por los ciudadanos defensores privados, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en audiencia por el ciudadano ABOGADO JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, defensor privado del ciudadano Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, en cuanto a que sea realizada una inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos; OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en audiencia por el ciudadano ABOGADO JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, defensor privado del ciudadano Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, en cuanto a que se realicen exámenes médicos en un lugar distinto donde se les realizaron antes de la presente audiencia a los ciudadanos imputados de Marras NOVENO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones, Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar a los ciudadanos Sargento Primero CARRILLO PINTO EMILIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.727; Sargento Segundo MORENO CORONA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.085; Sargento Primero EDUAR ANTONIO PARRA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.118.816, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. DECIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional de Maracay Estado Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


PEDRO A. LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

LA SECRETARIA JUDICIAL A.,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE