Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-332-2015, de fecha 04 de junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM1-015-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL DE LAS CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.604, quien ejercía la función (para el momento de los hechos) como Director General de Alimentos Romina C.A., y el ciudadano GUERRA REINALDO IGNACIO SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.558, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha veintidós (22) de Abril del 2005, mediante oficio N° FMS-344-2005. emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Pública Militar, recibió Orden de Apertura N° 2613, de fecha ocho (08) de Abril del 2005, emanada del ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, con motivo de la presunta comisión del delito militar, donde se encuentran involucrados los ciudadanos involucrados los ciudadanos Víctor Manuel de las Casas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.098.604, quien ejercía la función (para el momentos de los hechos), como Director General de Alimentos Romina C.A., y el ciudadano Guerra Reinaldo Ignacio Sanoja, titular de la cedula de identidad N° V-7.248.558, tiene un Registro Mercantil de Súper Alimentos RS del Centro, inserto en el folio primero (01) de la presente causa, una vez iniciada las investigaciones concernientes a tales hechos y al no obtener resultados que permitieran a esta Representación Fiscal Militar obtener elementos criminalisticos suficientes para determinar la responsabilidad de los indiciados, este Fiscalía Militar Procedió como garante de la Buena fe, a decretar el Archivo Fiscal de la Causa signada con el N° FM1-015-2005, En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, a través del oficio N° 2065-2006, se remitió al Teniente Coronel y Fiscal Militar Superior de Maracay, ciudadano Juan Alberto Contreras Farías, donde se le participaba la acción recurrida e indicándole que la presente causa podía ser reaperturada cuando aparecieran nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; inserto en el folio veintiséis (26) de la presente causa. Una vez agotadas la Fase de investigación esta Vindicta Pública Militar, pudo conocer y constatar que en fecha cuatro (04) de Abril del año 2005, se realizó una ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 0017, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Abogada Francia Margarita Lara Assaad, por la presunta existencia de actividad de Comercialización, distribución y venta de Leche en Polvo de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas "Casa S.A", con otra presentación Comercial, (Lecha La Vakera, El valle de los Andes y Primavera), la cual fue realizada por los

%morenos de la Guardia Nacional Capitán Luis Adolfo Rosales Moilina„
Villegas Cesar, C/2do. Trocel H. Orlando; C/2do. Aguilera Aquino Andrés y el Dtcdc Díaz Molina Adonay, efectuaron esa Orden de Allanamiento en la Urbanización Ei Piñona Calle Luis Hurtado Higuera, cruce con Cristóbal Mendoza, Galpón N° 32, Maracay del Estado Aragua. Al entrar estos funcionarios al establecimiento lograron incautar los siguientes evidencias: Veintinueve (29) Sacos de Leche en Polvo marca INCO, fabricada por Belgomik Bélgica, de veinticinco (25) kilos cada una, con el Logo de Corporación (CASA. S.A), 2) una (01) Empaquetadora Eléctrica Rudimentaria Sin marca; 3) Cuatro (04) Paletas de Pastico contentivas de cuarenta y cinco (45) Bolsas de Leche sin marca envasadas en Bolsas Plásticas transparente con peso aproximado de veinticinco (25) kilos cada una, 4) Una (01) Maquina Mezcladora y Empaquetadora con su respectivo motor sin Marca, 5) Treintaisiete (37) Bolsas de Leche en Polvo sin marcas envasadas en bolsas plásticas con un peso aproximado de veinticinco (25) kilos cada una para un total de dos mil siete (2007) kilos aproximadamente, 6) Treinta y siete (37) bolsas confeccionadas en papel donde venía la Leche en Polvo con el logo NEW ZELAND vacías, 7) Ocho (08) Bolsas confeccionadas en Papel donde venía Leche en Polvo con el Logo CONOPROLE URUGUAY vacías, 9)Una (01) Bolsa confeccionada en Papel donde venía la Leche en Polvo con el Logo VERÓNICA ARGENTINA vacía, 10) Una (01) Bolsa confeccionada en Papel donde venía la Leche en Polvo con el Logo de SERENÍSIMA ARGENTINA vacía, y 11) Cien Bolsas confeccionadas en Papel donde venía la Leche en polvo con el Logo INCO BELGICA vacías, todas de la Corporación "CASA S.A", así mismo estos funcionarios realizaron una revisión en las oficinas en donde se incautó unas carpeta de ganchos color negro, tres bolsas para envasar leche marca La Vakera el Valle de Los Andes y Primavera con residuos de presunta leche, diecisiete (17) Bauches a nombre de Alimentos Rumina C.A., una (01) copia de cedula de identidad N° 9.098.504 de una persona con el nombre de Víctor Manuel de las Casas Guerra quien aparece como gerente encargado, cinco (05) Bauches con Empresas varias, copias de la factura a nombre de Súper Alimentos del Centro C.A., en donde se venden Leche en Polvo por Sacos, un Registro Mercantil de Súper Alimentos RS del Centro a nombre del ciudadano Reinaldo Ignacio Sanoja, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.558 y tres (03) carpetas contentivas de documentos varios, estos elementos fueron incautados y se encuentran en el Galpón y a la orden de la Fiscalía. Los cuales se encuentran inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa fiscal, y lo corrobora el Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de Abril del 2005 de la Guardia nacional


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División GUSTAVO REYES ÁNGEL BRICEÑO, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL DE LAS CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.604, quien ejercía la función (para el momento de los hechos) como Director General de Alimentos Romina C.A., y el ciudadano GUERRA REINALDO IGNACIO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.558, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano VICTOR MANUEL DE LAS CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.604 y el ciudadano GUERRA REINALDO IGNACIO SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.558, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar.







CUARTO:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dimiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL DE LAS CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.604, quien ejercía la función (para el momento de los hechos) como Director General de Alimentos Romina C.A., y el ciudadano GUERRA REINALDO IGNACIO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.558, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE