Visto el oficio Nº FM11-261-2015 de fecha 15 de mayo de 2014, procedente de la Fiscalía Militar Décimo Primero a cargo del ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM11-012-2012, aperturada con ocasión a los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2011, en el Hospital Militar “CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS” donde presuntamente el ciudadano SM2. RICHARD JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.031, señala que su vehículo Modelo Malibu, año 1980, tipo Chevrolet, de color vino tinto, sin placas aparentemente fue hurtado del estacionamiento del Hospital Militar, posteriormente el up supra acude nuevamente el 08 de Diciembre de 2011 a las instalaciones del Hospital Militar con un vehículo tipo moto, marca Empire Owen, color negro y manifiesta que fue víctima nuevamente de un hurto….” posteriormente pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha dos (02) de febrero de 2012, este despacho fiscal militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0372, de fecha 24 de Enero de 2012, por hechos ocurridos el 06 de Diciembre de 2011 en el Hospital Militar “CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS”, donde presuntamente el SM2. RICHARD JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.565.031, señala que su vehículo Modelo Malibu, año 1980, tipo Chevrolet, de color vino tinto, sin placas, aparentemente fue hurtado del estacionamiento del Hospital Militar, posteriormente el up supra acude nuevamente el 08 de Diciembre de 2011, a las instalaciones del Hospital Militar con un vehículo tipo moto, marca Empire Owen, color negro y manifiesta que fue víctima nuevamente de un hurto.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico Militar, una vez efectuadas diligencias fiscales necesarias y pertinentes para aclarar los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, evidencia que la presunta comisión del Delito HURTO, previsto de y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, revisadas las actas que rielan en el expediente de la investigación fiscal militar , por lo cual considera la suscrita que estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 71 lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

Igualmente el Código Penal Venezolano en su artículo 451 establece con relación al HURTO lo siguiente:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, el lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

UNICO:

Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.

A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la Jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial–militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA


Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 72: Validez. “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)


El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia 2589, “Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mas aun cuando tanto este ultimo como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código de Orgánico Procesal Penal Aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente validas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé en el articulo 69 (ahora articulo 72) eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio.

En ese mismo año orden de ideas esta Sala mediante decisión N° 1708 del 19 de julio de 2002 (caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetia), señalo la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sea objeto de anulación; e n dicho fallo índico que:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del Juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el Juez incompetente, seria en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podría realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente”.

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.


Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2011, en el Hospital Militar “CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS” donde presuntamente el ciudadano SM2. RICHARD JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.031, donde señala que su vehículo Modelo Malibu, año 1980, tipo Chevrolet, de color vino tinto, sin placas aparentemente fue hurtado del estacionamiento del Hospital Militar, posteriormente el up supra acude nuevamente el 08 de Diciembre de 2011 en las instalaciones del Hospital Militar con un vehículo tipo moto, marca Empire Owen, color negro y manifiesta que fue víctima nuevamente de un hurto. previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE