Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-312-2015, de fecha 01 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-027-2003, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Mro. MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.028, Plaza de la Base Naval “CA. Agustín Armario”. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha siete (07) de Julio del año 2003, mediante oficio FMS-471-2003, con fecha siete (07) de Mayo del 2003, emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura N° 0379-03, de fecha nueve (09) de Abril del 2003, emanado del ciudadano José Rafael Pérez Montero, contralmirante y Comandante de la Guarnición de Puesto Cabello, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación signada con el N° FM3-027-2003, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción siendo el caso que el ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, quien se encontraba franco de servicio desde el día treinta (30) de Enero del 2003, debiendo retornar en fecha tres (03) de Febrero del año 2003, no regresando a su Unidad de adscripción en la fecha antes mencionada, motivo por el cual fue pasado por el libro de novedades de fecha tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de febrero del año 2003, como retardado de permiso, inserto en el folio tres (03) hasta el folio quince (15) de la presente causa, y pasado como presunto desertor en el libro de novedades a partir de la fecha 16 de febrero del año 2003, inserto en el folio once (11) de la presente causa, en razón de haber transcurrido más de setenta y dos horas, sin que el mencionado tropa alistada se presentara en su Unidad militar, siendo negativa su presencia, lo cual es refrendado a través de los informes realizados por los funcionarios militares que ejercieron el Servicio de Oficial Jefe de Guardia de la Base Naval “C.A. Agustín Armario”, para la fechas 03/02/2003 Capitán de Corbeta José Chaparro Bosque, quien informo que el Ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, se encontraba retardado de franqui del mencionado tropa alistada, al segundo Comandante y lo dejo asentado en el libro de novedades en el diario de servicio Inserto en el folio ocho (08) de la presente cauda fiscal. 2) Capitán de Corbata Marzia Cianfaglione de Rodríguez, informo del retardo del ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, al segundo Comandante y lo dejo asentado en el libro de novedades de servicio, para la fecha 04/02/2003, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa fiscal. 3). Capitán de Corbeta Aldo Paulini Minedez, informo del retardo de 48 horas del ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, al segundo Comandante y lo dejo asentado en el libro de novedades de servicio, para la fecha 05/02/2003, inserto en el folio diez (10) de la presente causa fiscal 4). Capitán de Corbeta José Ferreira Dasilva, pasó al Ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, como presunto desertor e informo 2do Comandante de esa Unidad Militar y lo dejo asentado en el libro de novedades de servicio, para la fecha 06/02/2003, inserto en el folio once (11) de la presente causa fiscal. Así mismo dio a conocer a los familiares del Tropa alistada, la situación en que se encontraba y los efectivos militares encargados de la recuperación de dicho ciudadano, realizaron las diligencias pertinentes siendo infructuosa su localización.

En fecha trece (13) de Abril del año 2004, esta Fiscalía Militar tomo entrevista en calidad de testigo al ciudadano Capitán de Corbeta Aldo Isilio Paulini Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-8.149.385, quien ratifico en cada una de sus partes el informe que realizo en fecha 05/02/2003, donde indica haber pasado en situación de retardo al ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, por haber incumplido más de 48 horas sin haberse presentado en su Unidad Militar de adscripción.

Así mismo en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2007, esta vindicta Publica Militar, Solicito ante el Tribunal Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MRO. Gómez Espinoza Miguel Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.028, en virtud de la conducta adoptada por el mencionado Tropa alistada, en no someterse a la persecución penal, toda vez que se han realizado diligencias y solicitudes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de ser practicado la boleta de citación y este se presentara en la sede de la Fiscalía Militar y las misma han sido infructuosas ya que el referido marinero no ha comparecido ni ha sido localizado; siendo acordado la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 30 de Mayo del año 2007.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el Ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ MONTERO, Contralmirante de la Guarnición de Puerto Cabello, causa seguida al ciudadano Mro. MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.028, Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Mro. MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.028, Plaza de la Base Naval “CA. Agustín Armario”, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano MRO. MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.028, Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, Primero (01) del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE