REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000544.

Parte Demandante: LIZBETH DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.889

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y MARÍA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921 respectivamente.

Parte Demandada: CALOX INTERNATIONAL C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: WESLEY SOTO LÓPEZ, DANIEL ROJAS MILANO, VANESSA CONDE GUZMAN, ANGY MORA NOGUERA, YANELIS VEGA AVILA, JUAN JOSÉ MACHADO, GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RIERA y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.732, 215.270, 168.668, 228.962, 227.137, 215.310, 228.077 y 228.877 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Lizbeth del Carmen Salazar Muñoz, en fecha 04 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 07 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante exhorto.

El 29 de junio de 2015 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, alegando que la entidad de trabajo ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. fue el patrono de la demandante en el período comprendido entre el 01 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 en virtud de que la accionante fue transferida por CALOX INTERNATIONAL C.A. a la mencionada empresa tal y como se desprende de carta que le fuere remitida y que suscribió en señal de aceptación.

Así mismo, manifestó que ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. tiene en su poder documentales que pueden demostrar el pago efectuado por ella durante el período en que la demandante prestó servicios para aquella.

Por otra parte, resaltó que la entidad de trabajo ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. será solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de la Ley, del contrato individual, de las convenciones colectivas, usos y costumbres nacidos en virtud de la sustitución hasta por cinco (05) años.

De igual manera, alegó que la no comparecencia de ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. a este proceso impide la posibilidad de que la misma traiga a los autos documentos probatorios que se encuentran en su poder y que son de vital importancia para alcanzar la verdad de los hechos, lo cual vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de CALOX INTERNATIONAL C.A.

Afirmó además que lo expuesto evidencia la necesidad de que la empresa ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. sea llamada al procedimiento y comparezca a la Audiencia Preliminar, actuando como demandada y teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales que CALOX INTERNATIONAL C.A., ya que es solidariamente responsable de las pretensiones que reclama la demandante.


Así las cosas, se observa que en el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir, en tiempo oportuno y además se acompañaron a los autos marcadas “A” y “B” documentales que contienen notificación efectuada por la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL C.A. a la demandante en la cual le hace saber que será transferida primeramente a ORBIS PHARMACEUTICAL C.A. y luego su regreso a CALOX INTERNATIONAL C.A. considera este Juzgado que con las mismas se demuestra la necesidad del llamado por lo que resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL C.A. parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo ORBIS PHARMACEUTICAL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Gabriel García
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 27 de Julio de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García
Secretario