REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KH04-L-2001-000225.
PARTE DEMANDANTE: TEODULA DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.015.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.750.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., la primera debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04/03/1981, bajo el N° 60, Tomo 13-A, la segunda no tiene datos de Registro en el presente expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA:

Visto el escrito que antecede, de fecha 03 de julio de 2015, presentado por la Abogada ELBA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la actualización de los montos calculados en la experticia complementaria del fallo; este Tribunal a los fines de proveer observa:

II
DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el 27 de junio de 2013 (folio 17, pieza 2), el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, consta en el expediente certificación negativa de la práctica de la notificación de las personas jurídicas CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de diligencia del alguacil, en la cual declaro la imposibilidad de practicar tales notificaciones (folios 20 al 27, pieza 2).
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se pude constatar que la misma se encuentra en fase de ejecución, con sentencia y experticia complementaria del fallo, definitivamente firmes, así como con decreto de ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo; en este sentido, la notificación ordenada a la parte demandada tiene como único objeto ponerle en conocimiento de la designación del nuevo juez y la reanudación de la causa, visto que el Tribunal estuvo acéfalo por un tiempo, por lo que la misma se encontraba paralizada.
Sin embargo, no es menos cierto, que desde que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, han transcurrido hasta hoy, DOS (2) AÑOS y ONCE (11) DIAS, en espera de la notificación del indicado abocamiento, por lo que no se ha dado continuidad a la fase de ejecución.
Tal circunstancia lleva a este juzgador a considerar la relevancia de la notificación de la parte demandada, a los efectos de proseguir con la fase de ejecución de este proceso en contraposición al derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene el derecho de hacer efectiva la ejecución del fallo, que en este caso descansa en cabeza de la ejecutante-demandante.
Así las cosas, evidentemente, ante el abocamiento del nuevo juez y la orden de reanudación de la causa que se encontraba paralizada, destacan derechos para las partes, como lo son recusar o no al nuevo juez y ejercer los actos o medios de defensas pertinentes y que correspondan con la fase en que se encuentre el proceso; en este caso concreto, sería ejercer su derecho a la defensa ante las diligencias de ejecución que el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, lleve a cabo.
Como se colige, lo que corresponde en esta fase del procedimiento son las actuaciones propias de la fase de ejecución, que siempre realizará el Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, además de las actuaciones que conforme a la ley deban o puedan proceder de oficio; de lo que se puede inferir, que proseguir la fase de ejecución en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandada en nada atenta contra el derecho a la defensa, ni contra ningún otro derecho, garantía o principio procesal, legal o constitucional, pues siempre, durante el desarrollo de esta fase, la ejecutada tendrá a su disposición los medios y mecanismos procesales que la ley le confiere.
Pero que decir, de mantener paralizada la fase de ejecución en un proceso que cuenta con una sentencia definitivamente firme (folios 358 al 367, pieza 1) de fecha 26 de abril de 2006, en la que además se encuentra definitivamente firme su experticia complementaria del fallo (folios 398 al 425, pieza 1), en la que además ya se venció el lapso de cumplimiento voluntario conferido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 427, pieza 1), decretando la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo en fecha 04 de mayo de 2009 (folio 432); por el hecho de no haberse aún podido materializar la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento del Juez de Ejecución, o condicionar la prosecución de tal fase a que se agoten tramites y diligencias hasta verificar positivamente tal notificación.
Sin duda, tales circunstancias vulnerarían los preceptos legales y constitucionales que consagran el derecho de toda persona de acudir a la jurisdicción, obtener la decisión correspondiente y hacer ejecutar la misma una vez definitivamente firme, a saber, artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, se colige que a pesar de que la presente causa estuvo paralizada, en fase de ejecución, por un lapo de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, habiéndose abocado un nuevo juez el 27 de junio de 2013, la parte demandada tiene garantizados sus derechos conforme a la ley, sin necesidad que se requiera su notificación, constituyendo tal actuación un formalismo innecesario para la prosecución del proceso.
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, considera que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto la orden de notificación de la parte demandada y la respectiva boleta, ordenada mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (folio 17, 18 y 19, pieza 2), cuyas resulta negativa cursa del folio 20 al 27 de la pieza 2, manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido; declarándose en consecuencia, a partir de la presente decisión, inclusive, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la reanudación del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución), como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

III
DE LA ACTUALIZACIÓN DE CALCULOS:

En cuanto a la solicitud formulada por la parte demanda, a través de su apoderada judicial, referida a que se ordene la actualización de los montos calculados en la experticia complementaria del fallo; este Tribunal observa:
Conforme lo ordenado en la sentencia definitiva y firme, de fecha 26 de abril de 2006 (folios 358 al 367, pieza 1), se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo la indexación y los intereses moratorios, estableciéndose los parámetros correspondientes; en el caso de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presentación del informe; en el caso de los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la presentación del informe (folio 366, primer párrafo, pieza 1).
El referido informe de experticia complementaria del fallo fue presentado en fecha 26 de julio de 2007 (folios 398 al 425, pieza 1), el cual no fue impugnado, encontrándose definitivamente firme; por lo que en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 427, pieza 1), a solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución voluntaria, sin que ésta se haya verificado; decretando en consecuencia, también a solicitud de la parte demandante, la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo en fecha 04 de mayo de 2009 (folio 432).
Así, hasta este punto se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia con relación a la experticia complementaria del fallo, al grado de encontrarnos actualmente en fase de ejecución sin que ésta aún se haya materializado.
Ahora bien, en relación a la actualización de los montos calculados en la experticia complementaria del fallo, solicitada por la parte actora, debemos considerar en primer lugar la fase en la cual nos encontramos en este proceso judicial, como lo es LA FASE DE EJECUCIÓN; luego se debe considerar que tal pedimento, obviamente, está referido a la indexación e intereses moratorios. Por lo que encontrándonos en fase de ejecución del fallo, y requiriéndose una actualización respecto de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, resulta preciso traer a colación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Resaltado del Tribunal).
Como se colige del contenido de la norma adjetiva laboral ut supra transcrita, en la fase ejecutiva del proceso laboral los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, procede desde la fecha del decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
En este sentido, conforme a la dinámica procesal en la que nos encontramos, tenemos que los periodos que comprende una nueva experticia en fase de ejecución de la sentencia, están claramente establecidos, siendo el punto de partida el decreto de cumplimiento voluntario y el punto final la materialización de pago efectivo. Momentos procesales que deben estar plenamente verificados para la procedencia del nuevo ajuste.
Así, aunque en este proceso, en fase de ejecución, ya tenemos la fecha en que se decretó el cumplimiento voluntario (26 de septiembre de 2007, folio 427, pieza 1), aún no se ha verificado el término o memento de la materialización de tal ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Para hacer más clara y grafica la explicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede el nuevo ajuste, que se podrá realizar mediante una nueva experticia, una vez que la cantidad condenada a pagar mediante la sentencia definitiva sea ejecutada efectivamente, bien a través de mecanismos de ejecución forzosa o voluntaria, siempre que no se haya honrado el pago dentro del lapso de cumplimiento voluntario señalado en el respectivo decreto.
Cabe destacar, que la actualización de los cálculos de la experticia complementaria del fallo definitivo (que se encuentra firme), no es una figura procesal prevista en el ordenamiento jurídico aplicable a este proceso; tal actualización de cálculos nos existe como figura o institución procesal, pues de admitirla en realidad se trataría de una nueva experticia, que implicaría caer inminentemente en una interminable sucesión de nuevas experticias, cada vez que la parte requiera una y otra actualización, lo que pondría en entredicho el carácter cierto y liquido de que goza la condena al pago de una cantidad de dinero para poder ser ejecutada de manera forzosa.
Solo imaginemos la interminable fila de nuevas experticas, impugnaciones, incidencias y las modificaciones de los decreto ejecutivos de embargo que tales actualizaciones (nuevas experticias) pudieran generar; desnaturalizando así la fase ejecutiva y la función del órgano jurisdiccional en tal fase, que no es precisamente la de emitir actualizaciones de cálculos, sino la de ejecutar la sentencia, por supuesto, ordenando y tramitando, de ser necesario, la experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en la sentencia definitiva; y de ser necesario, igualmente, ordenando el nuevo ajuste en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, una vez establecido el monto condenado en una sentencia, ya sea que esté determinado en la propia sentencia o mediante una experticia complementaria del fallo conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ese será el monto líquido y ejecutable, hasta la materialización del pago, que es fin esencial y último de la fase ejecutiva del proceso; sin embargo, una vez ejecutado, la parte ejecutante puede solicitar un “nuevo ajuste” por inflación e intereses de mora, conforme lo establecido en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es NEGAR la solicitud de la parte demandante de actualización de los cálculos de la experticia complementaria del fallo efectuada en este proceso. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de notificación de la parte demandada y la respectiva boleta, ordenada mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (folio 17, 18 y 19, pieza 2), cuyas resulta negativa cursa del folio 20 al 27 de la misma pieza, manteniendo pleno vigor el indicado auto respecto del resto de su contenido. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA, a partir de la presente decisión, inclusive, en resguardo al derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la reanudación del presente proceso en el estado en que se encuentra (fase de ejecución). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
TERCERO: se NIEGA la solicitud de la parte demandante de actualización de los cálculos de la experticia complementaria del fallo efectuada en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (08/07/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 03:25pm.-
La Secretaria