REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2015-000762
DEMANDANTE: SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SISEPTRARECUVADOM), inscrita por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 970, del vuelto del folio 127, Tomo IV.
DEMANDADA: BLINDADOS DEL CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA).
MOTIVO: DESMEJORA LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Falta de Jurisdicción).
I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día 18 de junio del presente año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada a la presente demanda por DESMEJORA LABORAL, interpuesta por el SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SISEPTRARECUVADOM), contra la empresa BLINDADOS DEL CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA); procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, ordenándose su subsanación mediante auto de la misma fecha.
El 13 de julio de 2015, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se dio por notificada y procedió a subsanar la demanda.
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda y su escrito de subsanación, este Tribunal observa que el demandante alega que los trabajadores agremiados a su organización sindical laboran para la entidad de trabajo BLINDADOS DEL CENTRO OCCIDENTE C.A., delatando lo siguiente:
“…Durante todo el tiempo que lleva la relación laboral, un tiempo aproximado de 40 años, la empresa con sus trabajadores, nunca llego a descontar los días sábados y domingos por motivo de faltas justificadas e injustificadas teniendo una costumbre o mejor dicho un derecho adquirido durante nuestra relación con la empresa relacionado a este beneficio, por lo cual la empresa de forma radical y sin previa discusión con el departamento legal del sindicato (SISEPTRARECUVADOM) no fue consultada la información de comenzar a descontar los días sábados y domingos por motivos de falta ya sea justificada o injustificada… (omisis)…Por tal motivo nosotros el SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SISEPTRARECUVADOM), en nombre de todos los trabajadores acudimos ante usted con la finalidad de demandar nuestro beneficio del día feriado y descanso legal, como lo hemos venido disfrutando por más de 40 años…” (RESALTADO EN SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).
Así las cosas, tomando en consideración las afirmaciones de la parte demandante, se puede inferir que la presente acción versa sobre una desmejora que se verificó al comenzar el patrono, de manera unilateral e inconsulta, a efectuar el descuento del día de descanso en caso de inasistencias, lo que no habían hecho durante 40 años, pues durante dicho periodo, independientemente de que las inasistencias fueran justificadas o injustificadas, nunca se hacia el descuento; tal modificación peyorativa, según la afirmación hecha por el actor en el escrito de subsanación (folio 8), comenzó a partir del 15 de enero de 2015, dejándose de percibir, desde entonces, el referido beneficio (No Descuento Por Inasistencias).
Dicho esto, es necesario precisar ¿qué se entiende por desmejora? la cual se define como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales, mediante la cual al trabajador o trabajadora “le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral” (Sainz, Carlos -1991-. Los Derechos de los Trabajadores en la Nueva LOT. Caracas: Lito Jet, p.584).
En este sentido, la desmejora constituye una modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derecho laborales, bien porque le alteren el salario o cambien de turno al afectado, entre otras modificaciones; pero que además requiere que éste (el trabajador), previamente debe haber gozado de ese beneficio o condición que se ve afectado por la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo hecho. Lo cual, de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora, se verifica en el presente caso, pues se trata de la supresión de un beneficio (No Descuento Por Inasistencias) que afecta negativamente el salario, que se venía disfrutando desde hace aproximadamente 40 años, hasta el 15 de enero de 2015, cuando fue suprimido de manera unilateral e inconsulta.
Así las cosas, atendiendo a los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, con vigencia a partir del 1º de enero de 2015, la DESMEJORA de trabajadores o trabajadoras amparados por inamovilidad debe conocerla la autoridad administrativa del trabajo, pues tal inamovilidad protege a un determinado grupo de trabajadores y es un derecho consagrado a su favor, que prohíbe al empleador no solo despedirlos sino que tampoco le permite DESMEJORARLOS, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el citado decreto de inamovilidad laboral, vigente para este momento, mediante el cual se establece la Inamovilidad Laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; específicamente, con fundamento en el artículo 2 del referido decreto, el trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad no puede ser DESMEJORADO o DESMEJORADA, a menos que exista una causa justificada previamente calificada por el Inspector o inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del referido decreto de inamovilidad, en caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por dicho instrumento, sea DESMEJORADO o DESMEJORADA sin justa causa, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del supra mencionado Decreto, gozarán de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen:
“… (Omisis)
a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;
b) Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales…”
Así pues, de acuerdo con el contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, en concordancia con demás dispositivos antes citados del mismo instrumento legal, en sintonía con los argumentos anteriormente expuestos, los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda encuadran dentro de los supuestos de amparo y protección previstos en el aludido Decreto de Inamovilidad Laboral; en virtud de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente frente a la INSPECTORIA DEL TRATABJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, con vigencia a partir del 1º de enero de 2015 Así se decide.
II
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (20/07/2015), siendo las 03:00pm, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
FJMV
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