JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KPO2-L-2015-00830
PARTE ACTORA: JOSE BAUDILIO CASTILLO (C.I.V.- 7.351.859)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, I.P.S.A. 127.595
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LATINA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, I.P.S.A. Nº 119.447
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 22 de Julio del 2.015, siendo las 03:00 pm., comparece por una parte el ciudadano JAN LUIS CUEVAS NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.941, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en poder apud acta el cual corre inserto en el expediente, y por la parte demandada comparece la ciudadano MARIANA PERAZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.447, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LATINA, C.A., quien en nombre de su representada manifiestan su voluntad de darse por notificados en la presente causa y renunciar el término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, el tribunal, verificada la cualidad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia preliminar, y una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por el proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 20/09/2014 hasta el día 04/06/2015, razón por la que se generó una antigüedad de Ocho (08) meses y Quince (15) días de servicio ininterrumpido, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.

SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a la presentación de una carta de renuncia hecha a mano, la cual fue presentada a LA EMPRESA el día 04/06/2.015, sin laborar ningún tipo de preaviso, cuestión que es ratificada por las partes.
TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Maestro de Panadería, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional, ya que rara vez debía laborar algún feriado u horas extras, por lo cual bajo ningún concepto adoleció en ningún momento de la relación laboral diferencia salarial alguna, y las poicas veces que se generó jornada extraordinaria le fue debidamente pagada, cuestión que es ratificada por las partes.
CUARTO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Viernes desde las 06:30a.m hasta las 11:30a.m y de 12:30pm. hasta las 3:30pm., disfrutando de Una (01) hora de descanso interjornada desde las 11:30am. Hasta las 12:30pm., teniendo como días de descanso todos los días Sábados y Domingos de cada semana, debiendo laborar en escasas oportunidades días feriados u horas extras, las cuales fueron efectivamente canceladas al momento, lo cual es RATIFICADO por la empresa y por LA EXTRABAJADORA.
QUINTO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar el monto en su totalidad de los conceptos demandados por EL EXTRABAJADOR ALDO RAMOS, el cual alcanzó la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.206,90) como único pago, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00002061, librados en contra del Banco Provincial, de fecha 22 de Julio del 2.015, a nombre de la actora, con el cual nada le quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.
SEXTO: EL EXTRABAJADOR antes identificado y debidamente asistido, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, el cual es el resultado de la deuda de Prestaciones Sociales existente a mi favor, considerando los nuevos métodos del art. 142 de la Vigente L.O.T.T.T., lo cual efectivamente arrojó la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.206,90), que representan la totalidad de los conceptos y pretensiones expresadas en el Libelo de Demanda, con el cual LA EMPRESA nada me quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.

SÉPTIMO: Así mismo el apoderado actor en este acto manifiesta estar de acuerdo con la cantidad recibidas y dejan claramente establecido que la empresa nada que a deberles por el concepto señalados.

OCTAVO: La no provisión de fondo del cheque ya identificado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causaren.

NOVENO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.


LA JUEZ LA SECRETARIA
Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA