REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-001699


PARTE ACTORA: JENNY ROSALÍA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.882.053.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y MOISÉS SIERRALTA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 140.928 y 140.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATAR CORPORACIÓN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DÍAZ, FILIPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE y ADRIANA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.018, 45.954, 55.040 y 104.109, respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 13/10/2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 18-10-2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, en esa misma fecha, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana JENNY ROSALÍA CASTILLO ESCALONA, identificada en autos, confiere poder Apud Acta a ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y MOISÉS SIERRALTA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 140.928 y 140.930, respectivamente. En fecha 03-11-11, el funcionario Roberto Medina, consigna boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo ATAR CORPORACIÓN, C.A.; seguidamente, el 13-03-2012, el Abg. Julio Rodríguez certifica la notificación consignada en fecha 03-11-11.
En fecha 02-04-2012, comparecen la parte actora JENNY ROSALÍA CASTILLO ESCALONA, identificada en autos, representada por su apoderada judicial Abg. ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y la por la parte demandada, la Abg. Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., a los fines de que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fechas 21/05/2012 y 06/07/2012, comparecen la parte actora JENNY ROSALÍA CASTILLO ESCALONA, identificada en autos, representada por su apoderada judicial Abg. ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y la por la parte demandada, la Abg. Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., a los fines de que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha 20/07/2012 se da por concluida la misma, en virtud que no pudo lograrse la mediación entre las partes y se ordena su remisión a juicio.

En fecha 07/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por Recibido el presente asunto. Seguidamente, consta en el asunto auto de admisión de pruebas de fecha 14-08-2012. Asimismo, mediante auto de fecha 14/08/2012, se fijó la audiencia de Juicio para el día 24/10/2012 a las 9:00 am.

En fecha 24/10/2012, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia de Juicio, el funcionario Héctor Lucena encargado de anunciar la audiencia, informa que solo compareció la parte demandante, ciudadana JENNY ROSALÍA CASTILLO ESCALONA, identificada en autos; el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ATAR CORPORACIÓN, C.A., por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo publicada la sentencia el 01-11-2015. Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2012, se declaró definitivamente la decisión referida y se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19-11-2012, este Tribunal da por recibido el asunto en cuestión. En fecha 02-06-2015, la ciudadana JENNY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.882.053, en su condición de demandante, asistida por el Abg. ILYA HIANOV SCHAWARZENBERG, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.928, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, en virtud de haber recibido la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs.), según consta en cheque N°00014327, de fecha 02-06-2015, girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, como pago por los conceptos demandados.

MOTIVACIONES

En fecha 02 de junio de 2015, la ciudadana JENNY CASTILLO, en su condición de demandante, asistida por el Abg. ILYA HIANOV SCHAWARZENBERG, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.928, mediante escrito expresó:

“DESISTO del procedimiento, en virtud de haber recibido a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como pago por los conceptos demandados y declaro estar conforme con el monto acordado, no quedando nada que reclamar.”

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…

Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo

Nota: En esta misma fecha: 06 de julio de 2015, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo