REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-00948

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTILLO JUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.414.410.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 30 de julio de 2041; con demanda interpuesta por la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO JUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.414.410 en contra de GOBERNACION DEL ESTADO LARA tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de Agosto de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 118 al 119 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 19 de mayo de 2015 en que se dio por culminada la fase de sustanciación y Mediación, ordenándose agregas loas pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Juzgados De Juicio de esta Circunscripción.

En fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 22 de Julio de 2015, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 148 al 151 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 30 de Julio de 2014, donde expone: en fecha 03 de Marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Lara desempeñándose como Asistente de Oficina, devengando como ultima remuneración loa cantidad de Bs. 967,50 salario mínimo decretado para el mome4nton del despido, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 4:00pm, hasta el odia 26/08/2010, fecha en que fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial establecida, razón por la cual acudió por ante la Inspe4ctoria del Trabajo José Pió Tamayo en el Estado Lara, en fecha 30/08/2010, a solicitar la apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, por lo que llevado el procedimiento finalmente se dicto Providencia Administrativa Nº 01149, en fecha 09/02/2012 declarando Con Lugar la solicitud; en virtud de la negativa de la Gobernación en mención a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo y de reintegrarlo a sus labores previa a pago de sus salarios caídos, la Inspectoría impuso multa, sin embargo no procedió a dar cumplimiento al reenganche ordenado.

Es por lo antes expuesto y en virtud de haber sido despedido injustificadamente y por cuanto el ex patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que acude ante esta competencia autoridad para demandar, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD, INTERESES, DIAS ADICIONALES, la cantidad de Bs. 18.822,66.
2.-VACACIONES ADEUDADAS, la cantidad de Bs. 8.109,35
3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 5.730,95
4.- AGUINALDOS, la cantidad de Bs. 23.377,80
5.-POR INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 18.822,66.
6.- SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs. 84.708,51.
7.- BONO DE ALIMENTACION, la cantidad de 24.003,00.

En este sentido; la actora solicita al Tribunal que condene a la parte demandada, para que el mismo cancele la cantidad de 182.566,66, más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se le sean pagados los intereses por la demora en el pago de todos los conceptos reclamados, calculados en base a la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de lo generado por la antigüedad de acuerdo con el criterio emanado de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que los intereses de mora se calculaban en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestaciones.



III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que al folio 135 de auto se encuentra consignado el auto de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Aleja la Prescripción de la acción, donde señala que en fecha 28 de Octubre de 2014 se recibió en la Procuraduría General del Estado Lara la notificación respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Estado Lara, la cual fue introducida por el accionante en fecha 30 de julio de 2014, por lo que manifiesta que la relación laboral entre el trabajador culmino en fecha 26/08/2010, según su propio afirmación, siendo que en fecha 10/02/2011 se da por cancelado liquidación e intereses de prestaciones a beneficio del prenombrado trabajador, demostrando en la orden de pago 4873 de fecha 10/12/2010; por esa razón niega la relación de trabajo desde el 26/08/2010, fecha de la terminación de loa relación de trabajo, según sus propios dicho hasta el 24/01/2014, fecha distinta que es la del 17/02/2014 como despido injustificado, lo que a todas luces temeridad e intencionalidad de encubrir la verdadera terminación de trabajo 26/08/2010.

Niega, rechaza y contradices que el ciudadano trabajador se le adeude las cantidades demandadas por conceptos de Antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Bono de alimentación, es decir un total de Bs 182.566,66.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:




PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

La parte accionante ratifica las documentales que fueron consignadas con el libelo de demanda de las cuales previa verificación en los autos, este Tribunal constata que se encuentran consignadas a los autos del folio 13 al 108, contentivo de los antecedentes administrativos llevados en el expediente administrativo Nº 005-2010-01-01415, de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. La parte demandada no tiene ninguna observación, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que ciertamente el trabajador accionante inicio un procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoria del Trabajo, donde se dicto providencia administrativa Nº 01149 de fecha 09/02/2012.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES


Marcadas “B”: Contentivo de un (01) folio, copia fotostática de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.410, (folio 133). La parte demandante la admite, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que la duración del contrato estaba establecido desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, el salario devengado seria por Bs. 967,50.

Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, copia fotostática de PLANILLA DE ORDEN DE PAGO N° 4.873, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, con relación a la liquidación e intereses de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.410, (folio 134). La parte demandante la admite, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.847,47 por concepto de antigüedad, asimismo se refleja la fecha de ingreso desde 03-03-2009, además que el trabajador recibió tal concepto en fecha 10 de Febrero de 2011.

Fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofertado por la parte actora y admitidos por el Tribunal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que los medios de prueba ofertado por la demandante fueron sometido al control de la demandada quien no ejerció impugnación alguna sobre los mismo razón de que se tiene como fidedignos de acuerdo a la ley para todos los efectos legales consiguientes.

Delata la parte demandante, que laboro desde el 03/03/2009 en el seno de la demandada hasta el 26/08/2010 cuando fue despedido injustificadamente, activando el procedimiento de inamovilidad el cual fue decretado con lugar, y ante la contumacia y rebeldía del empleador decide demandar en fecha 30/07/2014 todos los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, señala que alega la prescripción de la acción en virtud a que el trabajador nunca fue despedido como lo infirió en la Inspectoria del Trabajo, sino que por el contrario en fecha 10/02/2011 recibió los beneficios de sus prestaciones sociales como consta en autos y acudió en forma temeraria ante la Inspectoria del trabajo, por lo que solicito sea interrogado el mismo a los fines de que reconozca las documentales por medio de las cuales se le cancelaron dichos beneficios. Así se establece.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de las acreencias invocadas por el actor y la prescripción de la acción como lo indico la demandada. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente: Del material probatorio se pudo evidenciar que ciertamente que el actor presto servicios para la demandada desde el 03/03/2009 pero en fecha 10/02/2011 le fueron cancelados los beneficios de antigüedad, como consta en documentales evacuadas en la audiencia de juicio reconocidas por el mismo accionante y su apoderada judicial y a pesar de ello se constató que supuestamente fue despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto del 2010, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde activó el procedimiento de inamovilidad, empero se aprecia de autos específicamente en los folios 145 y 146 que en fecha 10 de febrero del 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que a la luz del texto Constitucional en consonancia con los criterios reiterados del Máximo Tribunal del País debe entenderse como la renuncia tacita a su estabilidad en el puesto de trabajo, son las razones por las que este Tribunal Debe condenar a la demandada al pago de sus beneficios tendiendo como fecha de inicio la libelada en la alborada del proceso y la señalada anteriormente como la del día en que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, por lo tanto se declara Sin Lugar el pago de la Indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, debe este Juzgado dejarle claro a las partes que al trabajador se le debe cancelar sus beneficios como se señalo anteriormente, por lo que se le debe cancelar tan solo los beneficios que no recibió en dicha oportunidad, mejor dicho los que no se reflejen en las documentales señaladas en los folios anteriores a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidad, bono de alimentación, y salarios caídos desde la notificación de la accionada del procedimiento de inamovilidad hasta el 10 de febrero del 2011, como se especificará a continuación. Así se establece.-

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta los salarios mínimos establecidos en las documentales 145 y 146 de autos, y desde el mes de Septiembre del año 2010 hasta 10/02/2011 los salarios mínimos decretados, para el cálculos de todos los beneficios establecidos en la Ley laboral, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

Cónsono con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la alborada del proceso vale decir desde 03/03/2009 al 10/02/2011 debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, lo que debe pagar la cantidad de 107 Días de salario por este conceptos ( 45 días por el 1er año; mas 60 días por el segundo año ya que supero los 6 meses, mas 2 días adicionales correspondientes), restando la cantidad recibida por el trabajador, la establecida en las documentales de los folios 145 y 146n de autos. Así se establece.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION:
Se cancelaran a partir del mes de Septiembre del año 2010, fecha en la cual el patrono dejo de cancelar el salario al trabajador de conformidad con la documental inserta en los folios 145 y 146 de autos, salarios estos de acuerdo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional así como sus aumento habidos hasta el 10 de febrero de 2011 fecha de establecida como terminación de la relación, así como su respecito Bono de Alimentación por Días hábiles de Conformidad con la respectiva Ley. Así se establece.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO JUAREZ contra GOBERNACIÒN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de Julio de 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas Orozco


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas Orozco
RJMA/mr/erymar.-