REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2013-000894.-

PARTES EN EL ASUNTO:
PARTE ACTORA: ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.829, madre del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ESCALONA (Deceso), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.109.077.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA E INGRID CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 110.678 Y 134.088 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A- Sgdo; y el CENTRO Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 30-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: CORPOELEC, S.A., representada por el abogado ELIO RAMÓN MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 92.320; y por el CENTRO Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A, representado por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL UTCHES LEAL Y GLEISY CAROLINA LOPEZ CASTILLO y LUIS GERARDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.350.293, y 9.552.229, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales Abogados JOSE VEGAS HERNANDEZ, YANETSY SÁNCHEZ, FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.316.539, V-7.415.768, V-7.309.373 y 11.547.754, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 86.004, 104.026, 92.471 y 81.536, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONEPTOS).




I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento con demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, por parte de la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.829, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), (folios 01 al 35, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 19 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la demanda (folio 71, pieza 1), inhibiéndose el juez que regenta el tribunal de sustanciación Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 19 de Septiembre de 2013, tal como se verifica de autos (folios 72 al 74, pieza 1), inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, (folios 97 al 102, pieza 1).

En fecha 04 de Noviembre de 2013, fue recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, admitió la demanda, ordenando librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas a los autos del folio 126 al 131 y 135 al 138, pieza 1, por lo que en fecha 03 de Octubre de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, dejando constancia además de la incomparecencia de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que en virtud de las prerrogativas procesales que goza la misma, el Tribunal de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 140, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, ordenando devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por foliatura ilegible, quien previa corrección de lo referido remitió el expediente a este Juzgado quien le dio por recibido en fecha 10 de Noviembre de 2014, admitiendo el material probatorio y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 386 al 391 y 392, pieza 1).

Ahora bien, llegada la oportunidad (10-12-2014), una vez anunciada la audiencia y presentes ambas partes, solicitaron la suspensión de la misma, concediendo este Juzgado tal pedimento, por lo que se suspendió la celebración de la audiencia de juicio, (folios 193 al 194, pieza 1).

Así las cosas, encontrándose el presente asunto en fase para continuar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la representación de la parte accionada CENTRO Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A, solicita la declinatoria de competencia del presente asunto establecido en la Ley adjetiva laboral en su Artículo 30; encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre tal pedimento, haciéndolo en los siguientes términos:


II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte demandada solicita el estudia de la competencia por parte de este Juzgador, solicitando sea aclarada la misma conforme a los supuestos específicos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el infortunio laboral que motiva la presente acción acaeció en el Estado Guárico-terminación del vínculo laboral-, el domicilio del ciudadano FRANCISCO VIVAS ESCALONA, era en el Estado Guárico, el domicilio de la empleadora contra quien se intenta la acción está ubicada en San Juan de los Morros-Estado Guárico, solicitándole al Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. Así se establece.-


En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negritas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de un infortunio laboral la Jurisdicción competente son los Tribunales del Trabajo, como establece el postulado anterior …” Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda”… , si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si los supuestos del Artículo 29 del Texto Adjetivo Laboral, son de su competencia, así como las determinadas mediante la Doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, aprecia quien
Juzga que el citado artículo, dispone que, …“ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual determina como presupuesto procesal, verificar en lo que respecta a la materia por el territorio los cuatro supuesto desarrollados por el legislador, a saber, (1) LUGAR DONDE SE PRESTÓ EL SERVICIO (2) LUGAR DONDE SE PUSO FIN A LA RELACIÓN LABORAL (3) LUGAR DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE TRABAJO (4) EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, sin verificar este Juzgador que en ninguno de los supuestos encuadra la presente acción intentada por ante esta Circunscripción Judicial, ya que verificado como fue del libelo de demanda, que la madre del trabajador fenecido reside en la localidad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que en razón de preservar el principio rector del derecho del trabajo indubio pro operario, este Juzgador considera que le corresponde el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual debió determinarse por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció del presente asunto, sin embargo, tras la solicitud de la parte accionada, considera pertinente este Juzgador declarar la Declinatoria de Competencia del presente asunto a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente en la localidad de Acarigua Municipio Páez. Así se establece.-

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el conocimiento de la presente acción de indemnización por accidente laboral y muerte del trabajador; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ubicados en Acarigua Municipio Páez. ASÍ SE DECIDE.-

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción interpuesta por la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.829, madre del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS ESCALONA (Deceso), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.109.077, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y el CENTRO Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A.; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ubicados en Acarigua Municipio Páez. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ubicados en Acarigua Municipio Páez, que corresponda, para su conocimiento, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día primero (1°) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas



Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas


RJMA/mero/rh.-