En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2014-000686 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LOURDES RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.495.987, en su condición de madre del ciudadano GUSTAVO RANGEL.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.013.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS LOS ROSALES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 08, tomo 51-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN PARRA Y LUCRECIA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.607 y 44.606 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de junio de 2014 (folios 1 al 10 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de junio de 2014 (folio 32 pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folios 35 al 37 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de febrero de 2015 (folio 48 pieza 1), fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 06 de marzo de 2015, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 24 al 28 pieza 3), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de mayo de 2015 (folio 45 pieza 3).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 46 al 49 pieza 3).

El 30 de junio de 2015, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, dejándose constancia de la presencia únicamente del apoderado judicial de la demandada, no compareciendo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folios 50 al 52 pieza 3), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se comentó, la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

Ahora bien, de la revisión del sistema JURIS 2000, se verifica que en fecha 05/06/2015, la parte actora interpuso apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04/06/2015, que fuera recibido en este Tribunal en fecha 08/06/2015, por cuanto no estuvo de acuerdo con alguna de las apreciaciones realizadas por este despacho en el referido auto. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifico que no se encuentra en físico el escrito de apelación. Dicha apelación no ha sido oída en virtud de no constar en autos, procediendo quien sentencia conjuntamente con el secretario a la revisión exhaustiva de las actas y demás localidades del Tribunal a los fines de agregar la diligencia físicamente al expediente.

Ahora bien, como ya se estableció supra, existe una apelación que no ha sido oída por el Tribunal, por cuanto la misma no consta en autos, sin embargo, en virtud de tratarse de una apelación a un solo efecto, la parte actora tenía la obligación de asistir a la audiencia fijada el día 30 de junio de 2015, conforme a auto de fecha 04 de junio del año 2015 por lo que resulta forzoso para este Juzgado aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, quien sentencia debe declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.




D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el actor alegó menos de tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio de 2015.-

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO

MAURO DE POLL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

MAURO DE POLL


MQA/mge.-