En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-O-2015-000081 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: EL CANEY DE ENRIQUE C-A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/11/2005, bajo el Nº 10, tomo 63-A.-.

PARTE QUERELLADA: SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARORA DEL ESTADO LARA.


M O T I V A

En la solicitud de amparo constitucional la querellante señala que en fecha 29 de abril de 2015, la Sub Inspectoria hoy querellada dicto auto de reposición en el cual se acuerda ilegalmente la nulidad de todo lo actuado en el expediente de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Rafael Querales, por incurrir en amenazas de muerte y mal comportamiento que ponen en peligro el funcionamiento del centro de trabajo, y por el cual se había otorgado una medida cautelar típica y especial establecida en el artículo 423 de la ley sustantiva laboral, quedando igualmente nula dicha medida, sin acusar ningún vicio de nulidad absoluta ni relativa ni violación al debido proceso.
Efectivamente, al folio 33 del expediente administrativo, se verifica reposición de la causa al estado de admisión, anulando igualmente la solicitud de medida de la separación del cargo, la cual en virtud del nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad, no fue acordada, por cuanto según sus dichos, no hay suficientes elementos de convicción para acordar dicha separación.

La querellada fundamente su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1482/2006, la cual establece que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles.

Por último, solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de reposición de fecha 29 de abril de 2015 y se restituya la situación jurídica infringida, acordándose nuevamente la separación remunerada del cargo de ciudadano Rafael Querales.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que se trata de una actuación de una Sub Inspectoría del Trabajo, la cual repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de autorización para despedir justificadamente a un trabajador, dejándose igualmente sin efecto la medida cautelar decretada de separación del cargo del ciudadano Rafael Querales, para luego admitir el expediente y negar la medida cautelar. Pasa entonces este despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley que regula la materia de amparos, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)

Visto lo anterior, se verifica que la acción de amparo es una herramienta especialísima, la cual solo procede en los casos en que no se tenga otro medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, caso en el cual se podrá optar por esta vía, sin embargo, de contarse con otros mecanismos, mal podría hacerse uso del amparo contitucional, siendo que se le restaría el carácter de excepcional a dicha acción.

En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe analizar si la vía ordinaria es suficientemente completa para garantizar los derechos constitucionales involucrados. Si ese examen resulta negativo, deberá el agraviado irse por ésta vía excepcional, pero, si la vía ordinaria contiene suficientes mecanismos de protección, el amparo resulta inadmisible.

Desde esta perspectiva, deben analizarse las potestadesy atribuciones de la Inspectoría del Trabajo en la sustanciación de los procedimientos de esta naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe el recurso de reconsideración y el jerárquico, los cuales pudieron haber sido esgrimidos por el actor para buscar reestablecer la situación jurídica infringida.

Como se puede apreciar, la Inspectoría del Trabajo cuenta con los mecanismos procesales adecuados para resguardar a la querellante de la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado.

Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el amparo, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, el día 06 julio de 2015, años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. Mónica Quintero Aldana
La Juez

Abg. Mauro Depool
El Secretario

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:30 p.m.



Abg. Mauro Depool
El Secretario

MQA/mge.-