REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-004082
SOLICITANTE: RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 934.505, de este domicilio.

MOTIVO: EXÉQUATUR DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2009, POR LA NOTARÍA 26 DEL CÍRCULO DE BOGOTA, REPÚBLICA DE COLOMBIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2637 (Asunto: KP02-S-2015-004082).

En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, debidamente asistido por la abogada Arabia Machado Pernalete, se recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 14 al 18). Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 22), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015 (fs. 14 al 18), declinó la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur con fundamento a lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ANGARITA, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de “(…) la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”.

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en su artículo 5; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y Mari Aines Baquero Escobar, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y Mari Aines Baquero Escobar, “(…) fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa (…)” agregando la parte solicitante que “(…) solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal por ante el Notario 26 del Circulo de Bogota; y que por escritura número 1295, de fecha 10 de junio del año 2.009; la mencionada Notaria 26 declaro la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACION DE LA COMUNIODAD CONYUGAL (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.934.505 y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, ya identificado, que tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, debidamente asistido por la abogada Arabia Machado Pernalete, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación y la liquidación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la comunidad conyugal contraído con la ciudadana María Inés Baquero Escobar, por lo que al estar referida al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez, debidamente asistido de abogada, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, debidamente asistido por la abogada Arabia Machado Pernalete, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) día del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García