REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000053

RECUSANTES: DILIA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.541.387 y V-7.376.320, de este domicilio.

APODERADO: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, con domicilio en la ciudad de Yaritagua, del Municipio Peña del estado Yaracuy.

RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación planteada por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, en la causa signada con el número KP02-V-2014-002967, contentiva del juicio de partición de comunidad seguido por los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2622 (Asunto: KH01-X-2015-000053).

La presente incidencia de recusación se inició en fecha 13 de mayo de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 3). En fecha 14 de mayo de 2015, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 10 al 12), y por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos (f. 1).

Por auto de fecha 10 de junio de 2015 (f. 16), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de junio de 2015, se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes (f.17). En fecha 29 de junio de 2015 (fs. 19 al 22 y anexos a los fs. 23 al 117), el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 118), se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Alegatos del recusante

El abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, en la causa signada con el número KP02-V-2014-002967, contentiva del juicio de partición de comunidad, seguido por los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, planteó la recusación en contra del juez en los siguientes términos:

“FUNDAMENTO LA RECUSACIÓN EN LA CAUSA 18º del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), por cuanto en la fecha 20/03/2015 (sic), siendo las 8.30 (sic) a.m., presenté ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE A (sic) MAGISTRATURA, Inspectoría de Tribunales, formal acusación en su contra por hechos y circunstancias reflejadas en el escrito, del cual consigno en 06 (sic) folios útiles como anexo “A”, copia simple de la denuncia signada Nº 150331, presentado el original a los efectos videndi, como recibido con ello húmedo de constancia de recepción, para que sea confrontado con las copias y luego se certifiquen, para ser agregadas como pruebas, a la presente recusación. Hechos narrados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fueron valorados y suficientes para abrir la averiguación contra usted Jueza de la causa, de conformidad con el ordenamiento legal, que me hacen dudar de su imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, por estar involucrados como demandantes y demandados, con el mismo título, el mismo inmueble, la misma ubicación territorial, conjuntamente antes este Tribunal (sic) en las causas KP02-V-2014-2967 Y KP02-V-2015-028, y negado la debida acumulación de los expedientes, lo que me da el derecho declararla Mí (sic) enemiga publica (sic), contra mi derecho al ejercicio como abogado itigante de la República y consecuencialmente contra mis poderdantes DILIA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, por estar cercenado el derecho a la defensa por violación del debido, proceso al no cumplir enviar dentro del lapso procesal el cuaderno de apelación KP02-R-2015-263, ya que fue entregado en la URDD Civil, el día 01 de mayo de 2015, en horas de la tarde, cuando ha debido hacerse el día 08 de abril del año 2015, de conformidad con el auto de esa fecha que ordena entregar el cuaderno a la URDD Civil, con los oficios: Nros: 0900-319 y al Juez Superior que le correspondiera el 0900-320, por haberse cumplido la consignación de las pruebas en la fecha 06 de abril del año 2015, ya que la apelación está referida a la debida acumulación que deben hacerse de los expedientes anteriormente citados, para no paralizar el procedimiento de apelación. Pues con esta paralización pretende usted sentenciar indebidamente dos procesos que conllevan el mismo fin, con dos sentencias ditintas en lapsos distintos y con argumentos o fundamentos legales distintos; y haber usted cometido en mi contra y mis poderdantes reiteradamente en el expediente KP02-V-2015-28, (En el que la recuse ante la DEM), la violación al Derecho Constitucional de la defensa dentro de un debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículo; 7, principio de legalidad y forma de los actos procesales; 10; principio de celeridad procesal; 12, Principio dispositivo y de verdad procesal; 15, Principio de igualdad procesal, 17 Principio de lealtad y probidad dentro del proceso; 18 responsabilidad de los funcionarios judiciales por las faltas y delitos que cometen en el ejercicio de las funciones como Juez y 19, Por (sic) denegación de Justicia (sic) al no decidir sobre la peticiones y resoluciones que ha acordado dentro del proceso en el tiempo establecido en la Ley. Denuncia antes identificada, que igualmente fundamenté por falta de probidad e ilegalidad de los actos ordenados cumplir, en el expediente KP02-V-2015-28, que se encuentra emitido al Tribunal (sic) y que es el mismo que usted se negó acumular y estar sistemáticamente en forma continua obstruyendo mi trabajo como defensor en el proceso civil al no reconocerme como apoderado judicial de la parte codemandada, lo que hace fehacientemente que usted no es imparcial y puede por represalia de la enemista que nos manifiesta, favorecer a la parte demandada con una sentencia a su favor que dilataría la pretensión de partición del bien inmueble comunero, violando igualmente el principio de celeridad procesal establecido con rango constitucional en el artículo 26 de la Constitución (sic) Nacional (sic), sin mantener la ecuanimidad de mantener la garantía de la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género”.

Alegatos del recusado

La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 14 de mayo de 2015, en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos quince (2015), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 13/05/2015, fue presentada ante mí, por el abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, titular de la cedula de identidad Nº 10.878, , (sic) donde exponen lo siguiente:

Asegura el abogado que estoy inmersa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18, asegura que esta causa está ligada al expediente KP02-V-2015-28 causa en la que se ventila el mismo objeto, que al haberle negado la “debida acumulación de los expedientes, lo que me da el derecho de declararla Mí (sic) enemiga pública”. Asegura que violente su derecho al debido proceso y derecho a la defensa en la tramitación de los juicios.

RECUSACIÓN
La letra del artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

El artículo in comento exige hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar imparcialidad hacia alguna de las partes. De verdad que sorprende la manera tan vaga en que la recusación es presentada por el recusante, asegura que la negativa por parte del Tribunal en dictar una sentencia conforme a su voluntad es suficiente causal para declararme su enemiga. Luego señala diversos lapsos que le desfavorecen y que esta juzgadora ha empleado para hacerle daño.

La recusación es una figura excepcional otorgada por el legislador para producir una crisis subjetiva en la competencia, siempre que el funcionario este inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se espera que la parte o abogado al invocar tales recursos los haga apegado al fin para el cual fueron concebidos, igualmente, se necesitan medios de prueba o elementos de convicción para justificar la recusación. En su debida oportunidad, en la causa KP02-V-2015-000028 rendí también informe por otra recusación del mismo abogado, oportunidad en la cual alegó los mismos argumentos que en esta ocasión.

Sobre el tema de la acumulación, me he pronunciado en su debida oportunidad, sobre la naturaleza de los procedimientos llamados, como son uno por partición y otro por retracto legal llevado por el procedimiento ordinario. Si la petición por acumulación entre los juicios aludidos procede o no, es un aspecto que perfectamente puede analizado en derecho y en caso de disconformidad puede ser revisado ante una instancia superior a través del ejercicio del recurso correspondiente, no obstante, parece fuera de lugar alegar una enemistad y recusación por inconformidad, el mismo principio es aplicable a los demás alegatos relacionados con la inconformidad en las actuaciones procesales. Finalmente, sobre la denuncia presentada sería en la oportunidad de la respectiva averiguación en la que presentaré mis descargos, sin embargo, su denuncia no activa per se la causal de recusación que ha invocado, lo que evidencia que la presente no es más que una conducta que persigue intereses contrarios a la majestad de la justicia.

Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo al escrito de recusación presentado, solicito que el Tribunal Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 13 de mayo de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación planteada contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-002967, relativo al juicio de partición de comunidad, seguido por los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, fue interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a que se contrae el artículo 90 eiusdem, por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que en fecha 6 de abril de 2015, la abogada Milena Godoy, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Gilberto E. Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, y; en fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, planteó formal recusación contra la precitada abogada, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante diligencia ante la juez y la secretaria del tribunal, quienes la suscribieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de mayo de 2015, la juez rindió su respectivo informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos concretos en los que fundamenta su recusación, manifestó que “…en la fecha 20/03/2015 (sic), siendo las 8.30 (sic) a.m., presenté ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE A (sic) MAGISTRATURA, Inspectoría de Tribunales, formal acusación en su contra por hechos y circunstancias reflejadas en el escrito (…). Hechos narrados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fueron valorados y suficientes para abrir la averiguación contra usted Jueza de la causa, de conformidad con el ordenamiento legal, que me hacen dudar de su imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, por estar involucrados como demandantes y demandados, con el mismo título, el mismo inmueble, la misma ubicación territorial, conjuntamente antes este Tribunal (sic) en las causas KP02-V-2014-2967 Y KP02-V-2015-028, y negado la debida acumulación de los expedientes, lo que me da el derecho declararla Mí (sic) enemiga publica (sic), contra mi derecho al ejercicio como abogado itigante de la República y consecuencialmente contra mis poderdantes DILIA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, por estar cercenado el derecho a la defensa por violación del debido, proceso al no cumplir enviar dentro del lapso procesal el cuaderno de apelación KP02-R-2015-263 (…). Denuncia antes identificada, que igualmente fundamenté por falta de probidad e ilegalidad de los actos ordenados cumplir, en el expediente KP02-V-2015-28, que se encuentra remitido al Tribunal (sic) y que es el mismo que usted se negó acumular y estar sistemáticamente en forma continua obstruyendo mi trabajo como defensor en el proceso civil al no reconocerme como apoderado judicial de la parte codemandada, lo que hace pensar fehacientemente que usted no es imparcial y puede por represalia de la enemista que nos manifiesta, favorecer a la parte demandada con una sentencia a su favor que dilataría la pretensión de partición del bien inmueble comunero, violando con una sentencia el principio de celeridad procesal establecido con rango constitucional en el artículo 26 de la Constitución (sic) Nacional (sic), sin mantener la ecuanimidad de mantener la garantía de la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género.”.

El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que la parte recusante, en su escrito de pruebas consignado ante esta alzada, promovió marcado “01”, copias certificadas del cuaderno N° KH01-X-2015-000027, contentivo de la recusación planteada por el abogado Iván Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo y Jorge Albahaca, contra la juez Eunice Camacho, en el juicio de retardo legal incoado por el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, contra los ciudadanos Mariela Gabriela Rodríguez Lozada, Dilia Luisa Lugo Figueroa y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 23 al 47), por carecer de pruebas, cuando a decir del promovente fue todo lo contrario; marcado “02”, copias certificadas de los folios 60 al 110 del expediente N° KP02-V-2015-28, relativo al juicio por retracto legal interpuesto por el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez, contra la ciudadana Mariela Gabriela Rodríguez Lozada, llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 48 al 99); marcado “03”, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° KP02-V-2014-2967, promovidas con la finalidad de demostrar que el expediente supuestamente fue enviado según oficios Nros. 0900-458 y 0900-459, a la Urdd Civil, en fecha 8 de mayo de 2015, cuando en realidad fue recibido en la Urdd Civil, el día 5 de junio de 2015, y ello con la finalidad de dar patrocinio al demandante en el juicio y para que él recusante no pudiera solicitar las copias certificadas para presentarlas como pruebas en el recurso de apelación de la negativa de la acumulación de los expedientes KP02-V-2015-2967 y KP02-V-2015-00028 (fs. 100 al 104); Marcado 4: diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2015, ante el juzgado segundo civil por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en la cual consta que solicitó copias certificadas de los folios 1 al 4, 20, 26, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 40 al 57 del expediente KP02-V-2015-28 (f. 106); diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ante el juzgado superior segundo civil, en el asunto KH01-X-2015-27, con la finalidad de presentar un legajo contentivo de veintidós (22) folios de copias simples para que fueran certificadas (f. 107); copia simple de la diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el asunto KP02-R-2015-263, mediante cual solicitó al juzgado superior oficiara a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que ésta remitiera copia certificada del auto que negó la acumulación de los expedientes KP02-V-2015-28 y KP02-V-2014-2967 (f. 108); diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el asunto KP02-R-2015-263, en la cual solicitó a esta alzada que se oficiara el juzgado segundo civil para que éste a su vez remitiera copia certificada de los folios 63 al 75, del asunto KP02-V-2014-2967 (f. 109); diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el asunto KP02-R-2015-263, en la cual deja constancia que consignó legajo de copias certificadas y del auto donde se le niega la acumulación de los expedientes (f. 110); diligencia de fecha 17 de junio de 2015, presentada por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ante el juzgado primero civil, en el asunto KP02-V-2015-28, en la cual solicitó se desglosaran los folios del 177 al 202, para que sean enviados a esta alzada (f. 111); diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ante el juzgado primero civil, en el asunto KP02-V-2015-28, en el cual consta que consignó un legajo de copias simples a los fines que sean certificadas, folios 1 al 17, 19 al 21 y del 37 al 44 (f. 112); diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ante el juzgado primero civil, en el asunto KP02-V-2015-28, mediante el cual solicita al juez que le informe el estado en el que se encuentra la causa (f. 113); escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el asunto KP02-V-2014-2967, en la cual solicitó al juzgado segundo civil se habilitara el tiempo necesario para que se le certificaran las copias que presentó en un legajo de trece (13) folios (f. 114); diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, en el asunto KP02-V-2014-2967, mediante la cual dejó constancia en el juzgado segundo civil, que solicitó se le certificaran las copias simples que presentó y que corresponden a los folios 96 al 100, a fin de presentarlas como prueba en el expediente KP02-R-2015-263 (f. 115); anexo 5: auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2015-28, mediante el cual acordó agregar a los autos el oficio N° 432 (fs. 116 y 117). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes descritas se evidencia que, no consta a las actas la denuncia formulada en contra de la juez recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, así como tampoco la sentencia que determine la responsabilidad administrativa de la juez, no obstante, resulta necesario acotar que la sola interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, no es motivo para que el juez plantee la incompetencia subjetiva, y se inhiba de conocer del asunto en los que intervenga, como parte, el denunciante, por cuanto se hace necesario que se declare la responsabilidad del juez y se le imponga la sanción, como lo sería la suspensión o destitución, por parte del Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud de la denuncia presentada por el recusante, lo cual no está demostrado en la presente causa.

De igual manera las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la juez recusada, ni tampoco se demostró la existencia de la alegada enemistad entre el recusante y la juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs. 2,00), por tratarse de una recusación no criminosa.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra la abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-002967, relativo al juicio de partición de comunidad, seguido por los ciudadanos Dilia Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, remítase oportunamente el presente cuaderno separado de recusación al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.