REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, 06 de julio del año 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº KP02-A-2015-000013

Visto el escrito de demanda relativa a un RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano Miguel Escalona Vargas, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el kilómetro 10 vía Quibor, Sector Los Olivos, titular de la C. I. Nº V- 14.648.548, asistido en este acto por el Abogado José R. Hernández Freitez, Inpreabogado Nº 16.093; en contra del acto administrativo emanado del instituto Nacional de Tierras Delegación Barquisimeto de fecha 28-04-15.

En este sentido, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que como ente agrario autónomo, con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo, en materia agraria.

En tal sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”

Asimismo, los artículos 156 y 157 de la Ley up supra, establecen:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)”

“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”


Del estudio de la normativa citada, se desprende la competencia específica de los Tribunales Superiores Agrarios Regionales, actuando como Tribunales de Primera Instancia Agraria, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título V de la mencionada Ley Agraria, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios y acogiéndose quien suscribe a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-1813 del 10 de febrero de 2009 (caso: Gerardo R. Matheus) de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario, actuando en sede contencioso administrativa, de analizar todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, para los asuntos contenciosos administrativos de los cuales esté conociendo, asimismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso, en la inadmisibilidad, para lo cual el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente :

“Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

En tal sentido, se pasa a analizar el cumplimiento por parte del demandante de cada uno de los requisitos antes señalados: a saber:

Primero: Determinación del acto cuya nulidad se pretende, en cuanto a este primer requisito, en el escrito libelar el recurrente no señala de forma expresa la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la cual solicita se declare la nulidad, puesto que sólo se limito a indicar que procede a ejercer el recurso de nulidad absoluta en contra del acto administrativo emanado del instituto Nacional de Tierras Delegación Barquisimeto de fecha 28-04-15, por lo que considerada esta Juzgadora que la parte recurrente no cumple con el primer requisito, toda vez que no determina con exactitud el acto cuya nulidad se pretende. Así se establece.

Segundo: Inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.

En cuanto a este segundo requisito, se evidencia que a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52), corre inserto copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, en tal razón se estima que se dio el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente. Así se establece.

Tercero: Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia.

En cuanto al tercer requisito, en el escrito libelar el demandante señaló normas inmersas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera que el recurrente cumplió con este requisito, no dejando de lado el resaltar que en el escrito de nulidad no se aprecia fundamento alguno en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley que rige esta especialísima materia agraria. Así se establece.

Cuarto 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y, para resolver sobre este punto, este Tribunal Superior invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 15 de abril de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-317, caso Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se consideró lo siguiente:

“… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.”

Ahora bien, respecto de esto, el ciudadano Miguel Escalona Vargas alega ser legítimo co-poseedores desde hace mucho tiempo con su madre y sus hermanos y que son los sucesores legítimos de su padre el señor Eustaquio Colmenarez Escalona, pero es el caso que de los recaudos que acompañaron el escrito de demanda no se constata tal cualidad ni mucho menos se podría presumir que ciertamente tienen mucho tiempo en posesión del lote referido, razón por la cual considera este Tribunal que no se cumplió con este requisito. Así se establece.

Quinto: Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

En relación a este último requisito, se observa que se acompaño al escrito recursivo copia certificada de parte del expediente llevado en vía administrativa, que presuntamente a su parecer, estimó conveniente para apoyar sus dichos y fundamentos. En consecuencia, el recurrente cumplió con este requisito. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 establece los motivos de que dispone el Juez para negar tal admisión y establecer, de ser el caso, la inadmisibilidad de cualquier asunto Contenciosos Administrativo, a saber:

“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.-Cuando así lo disponga la ley.

2. -Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. -En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”


De la norma antes transcrita se desprenden las condiciones o supuestos para la procedencia de un recurso de nulidad interpuesto y, en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas:

1. Cuando así lo disponga la Ley.

Considera este Juzgado Superior Tercero Agrario, que tal caso se materializaría cuando el recurso en cuestión careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en el caso de tratarse de una demanda patrimonial y que no se hubiese agotado el antejuicio administrativo, cuando fuere contrario a la moral y las buenas costumbres, por lo tanto visto y analizado el caso de marras, esta causal no es aplicable. Así se establece.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa al Tribunal competente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario primer numeral, y en virtud de que el presente asunto se relaciona con un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y siendo que dicho acto recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, y siendo este Juzgado Superior Tercero Agrario el competente desde su creación para conocer por territorialidad de los actos y recursos relacionados con inmuebles con vocación agraria ubicados en el estado Lara, considera que esta causal fue resuelta. Así se establece.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción.

Respecto a la causal de caducidad del presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente manifiesta que fue el día 30 de abril cuando le otorgaron las copias certificadas que se enteró del acto; en tal razón, considerando el espíritu garantista de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que es a partir de la fecha antes mencionada, 30 de abril del año 2015, que comienza a computarse el lapso de caducidad de la acción para proponer el recurso de nulidad correspondiente.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad de hacerse efectiva la notificación, hasta la fecha en que se interpuso ante esta Instancia el presente recurso, esto es el 18 de junio del año 2015, conforme al calendario de este Juzgado, se evidencia que el mismo fue interpuesto sin haber vencido el lapso de caducidad. Así se establece.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

De los autos no se desprende la cualidad del recurrente por cuanto, como se indicó anteriormente, de los recaudos que acompañaron el escrito de demanda no se constata tal cualidad ni mucho menos se podría presumir que ciertamente tienen mucho tiempo en posesión del lote objeto del presente recurso de nulidad, por lo que se considera que no se cumplió con este requisito. Así se establece.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Del análisis al contenido del escrito libelar, en el presente caso, esta Juzgadora observa que efectivamente el recurrente sólo pretende se declare la nulidad del citado acto administrativo; por lo que considera que no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Consta en autos, que el recurrente solo acompaño al escrito de demanda copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual guarda relación directa con la demanda, y concatenando la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que con este numeral 6 en análisis, no se pretende sino acreditarle el cumplimiento o no de los requisitos supra indicados, constatándose el cumplimiento de lo requerido en este numeral. Así se establece.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

De la revisión realizada a los libros internos de registros de asuntos que existen en el archivo llevado por esta Superioridad, así como de la revisión del sistema informático Juris 2000, se evidencia que no se sustancia ninguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que no existe recurso paralelo en este Tribunal que impida la admisibilidad del mismo. Así se establece.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

De la lectura efectuada al escrito libelar, esta Instancia determina, que el mismo es legible y no contradictorio, ni incongruente, guarda el respeto necesario a la majestad del Poder Judicial y de quienes lo integran, así como, a las autoridades Administrativas de las que emana el acto impugnado, por lo que no se encuentra incurso en la causal en referencia. Así se establece.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

Tal y como se desprende del escrito libelar, alega el recurrente que es poseedor en conjunto con su madre y hermanos desde hace mucho tiempo del lote en cuestión pero, como se indicó ut supra, de los recaudos que acompañó el escrito de demanda no se constata tal cualidad ni mucho menos se podría presumir que ciertamente tienen mucho tiempo en posesión del lote referido. De tal manera que, resulta casi imposible concluir para esta juzgadora representación y facultades que invoca el recurrente, así se establece.


10. Cuando sabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

Este Juzgado no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se establece.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

Este numeral se refiere a las demandas de contenido patrimonial, entendidas como tales aquellas dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya Ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta; no siendo el caso que nos ocupa una demanda patrimonial que exija como requisito de admisibilidad el que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo, establecido en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino de un recurso de nulidad de un acto administrativo agrario, por lo que no es aplicable a este caso en particular. Así se establece.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la Ley.

Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el procedimiento de expropiación agraria, específicamente en los artículos 75 y 76 eiusdem, que se realice una negociación amistosa, por lo que es imperativo agotar esta fase antes de acceder al ejercicio de un recurso contencioso agrario, lo cual no es aplicable al caso de marras, puesto que se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo referido al otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, y no al procedimiento de expropiación el cual no prevé instancia conciliatoria o de avenimiento alguno que impida a los interesados acudir por ante la jurisdicción contenciosa agraria. Así se establece.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Esta Superioridad considera que dicha pretensión no es contraria a los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que rige a esta materia especial agraria.

Así las cosas, de los razonamientos anteriores y en concordancia con el texto normativo que nos rige como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado como fue el escrito de demanda, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, presentado por el ciudadano Miguel Escalona Vargas, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el kilómetro 10 vía Quibor, Sector Los Olivos, titular de la C. I. Nº V- 14.648.548, asistido en este acto por el Abogado José R. Hernández Freitez, Inpreabogado Nº 16.093; en contra del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28-04-15. Así se establece.-
LA JUEZA,


Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ