REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-V-2011-000329
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana María de los Reyes Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.584.094, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.652.
Motivo: Curatela.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Decaimiento de la Acción)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Curatela, instaurada en fecha 02 de Agosto del año 2011 por la ciudadana María de los Reyes Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.584.094, éste Tribunal para decidir observa:
Reseña de los Autos

En fecha 08 de Agosto de 2.011, fue admitida la solicitud de Nombramiento de Curador designándose a los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, como médicos para examinar a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro y acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos todos los actos del procedimiento, en fecha 30 de Abril de 2.012, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que decretó la Inhabilitación Provisional de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, designando a la ciudadana María de los Reyes Colmenarez como Curadora Provisional y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Pedro Javier Rodríguez Lameda, Néstor Julio Colmenarez Ortiz, Edgardo José Armao Terán y Elisia María Rodríguez. En fecha 09 de mayo de 2.012, se ordenó la remisión del presente asunto en consulta al Juzgado Superior. En fecha 20 de Septiembre de 2.012, se recibieron las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2.012, confirma la sentencia dictada por este tribunal, declarándose abierta a pruebas la causa una vez practicada la notificación de la Curadora y de los miembros del Consejo de Tutela. En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar, por falta de impulso procesal. En fecha 23 de marzo de 2.015 la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2.015, se ordenó notificar a la parte solicitante, a los fines de que compareciera a manifestar los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal en la presente causa. En fecha 16 de junio de 2.015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada.
Del Decaimiento de la Acción
Analizadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde el día 20 de Septiembre de 2.012, se declaró abierta a pruebas la causa, previa notificación de la Tutora y de los miembros de Consejo de Tutela, las cuales fueron consignadas por el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.013, por falta de impulso procesal, no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal y por cuanto han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

Así las cosas, resulta oportuno traer a los estrados lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-2064 de fecha 19/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”


Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de Nombramiento de Curador, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 20 de Septiembre de 2.012, sin que las partes comparecieran a darse por notificadas de su designación como Curadora y miembros del Consejo de Tutela, motivo por el cual se ordenó su notificación a los fines de que comparecieran a exponer los motivos inherentes a la perdida de interés procesal so pena de incurrir en decaimiento de la acción, todo ello en resguardo de las garantías constitucionales y al evidenciar este Tribunal que dicha notificación fue debidamente practicada en fecha 16 de junio de 2.015, en la persona del Abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos y habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho otorgados a las partes para su comparecencia, no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte solicitante en impulsar el presente asunto, forzosamente se debe considerar materializado el Decaimiento de la Acción incoada por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de Nombramiento de Curador, intentada por la ciudadana María de los Reyes Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.584.094, domiciliada en Pie de Cuesta, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el ciudadano Gerardo Enrique Suárez Chirinos, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de Nombramiento de Curador, intentada por la ciudadana María de los Reyes Colmenarez, debidamente asistida por el ciudadano Gerardo Enrique Suárez Chirinos, plenamente identificados. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los SEIS días del mes de JULIO de DOS MIL QUINCE (06/07/2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92/2015, se publicó siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO horas de la mañana (10:35 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.

DGdeL/YV/ KP12-V-2011-000329