REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KH11-F-1991-000001.
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Partes Solicitantes: ciudadanos EFRAIN VALERIO MOLLEJA ÁLVAREZ e IRMA LUCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.924.655 y V-9.847.477, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara; debidamente asistidos por la ciudadana Lourdes Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Decaimiento de la Acción)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos EFRAIN VALERIO MOLLEJA ÁLVAREZ e IRMA LUCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.924.655 y V-9.847.477, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara; debidamente asistidos por la ciudadana Lourdes Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, éste Tribunal para decidir observa:
Reseña de los Autos
En fecha 20 de Junio de 1.991, se recibió el presente asunto junto con sus anexos. Por auto de fecha 26 de Junio de 1.991, se admitió declarando la Separación de Cuerpos por estar fundada en causa legal, librándose boleta al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 02 de Julio de 1.991. En fecha 24 de Marzo de 2015, la suscrita, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de abril del 2015, se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a exponer los motivos inherentes a la pérdida de interés procesal en la presente causa. En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación sin practicar, por no constar en el expediente la dirección exacta a la cual trasladarse. En fecha 02 de junio de 2015, se ordenó el desglose de las boletas y publicarlas en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la secretaria titular de este despacho en fecha 09 de Julio de 2.015 de haber dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los artículos 174 y 233 ejusdem.

Del Decaimiento de la Acción

Analizadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde el día 26 de junio de 1.991, fecha en que fue declarada la separación de cuerpos por el Tribunal, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal y por cuanto han transcurrido más de veinticuatro (24) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, como es la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

Mediante sentencia dictada en el expediente Nº 00-2064 de fecha 19/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

De igual manera la misma Sala en sentencia más reciente de fecha 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 03 de julio de 1.991, sin que las partes solicitaran la conversión en divorcio, motivo por el cual se ordenó su notificación a los fines de que comparecieran a exponer los motivos inherentes a la perdida de interés procesal so pena de incurrir en decaimiento de la acción, todo ello en resguardo de las garantías constitucionales y al evidenciar este Tribunal que dicha notificación fue practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho otorgados a las partes para su comparecencia, no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes solicitantes en impulsar el presente asunto, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos EFRAIN VALERIO MOLLEJA ÁLVAREZ e IRMA LUCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.924.655 y V-9.847.477, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara; debidamente asistidos por la profesional del Derecho Lourdes Sánchez, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos EFRAIN VALERIO MOLLEJA ÁLVAREZ e IRMA LUCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificados. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los DIECISIETE días del mes de JULIO de DOS MIL QUINCE (17/07/2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular
ABG. YENNIPHER VIVAS P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/94, se publicó siendo las DOS horas Y TRINTA minutos de la tarde (02:30 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencias respectivo.
La Sec.


DGdeL/YV/ KH11-F-1991-000001.