REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001303
Demandante: Rafael Ramón Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nro. 4.065.760.

Apoderado Judicial De La Parte Demandante: José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495.

Parte Demandada: Eustemio Antonio Zerpa Alvarado, Hidelmaro Coromoto Alvarado, Reimir Coromoto Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.912.643, 3.081.318 y 3.319.183, respectivamente.

Abogado asistente de la Parte Demandada: Mirlay Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.273.

MOTIVO: Inquisición de Filiación Materna.
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por motivo de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, contra los ciudadanos Eustemio Antonio Zerpa Alvarado, Hidelmaro Coromoto Alvarado, Reimir Coromoto Alvarado, recién identificados. En fecha 30/04/2014, se admitió la presente demanda. Al folio 22 consta boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal. El día 12/12/2014, se abrió el presente juicio a pruebas. El día 12/11/2014, consta citación de la parte accionada. El día 26/01/2015, la parte accionada presentó escrito de convenimiento. El día 17/03/2015, se ordenó de oficio realizar prueba heredobiológica. El 06/05/2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Se hace patente de autos que la parte accionante manifiesta como fundamento de su pretensión, que según consta en fe de bautismo debidamente expedida por la Parroquia La Milagrosa de esta ciudad de Barquisimeto, acta inserta en el Libro 7, Folio 255 N° 925, ser hijo de la ciudadana Margarita Alvarado (difunta), quien era portadora de la cedula de identidad N° 2.198.741. Indicó que por motivos que desconoce al momento de realizar su reconocimiento, la partida de nacimiento no quedó asentada en la prefectura respectiva. Señaló que desde ese momento no tuvo ningún tipo de inconveniente respecto a la posesión de estado realizando así, actos civiles con goce de los elementos de nombre y trato. Alegó que en virtud de la omisión de la inserción de su acta de nacimiento, le impide a él como a sus hermanos obtener decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos de su madre y cumplir con las obligaciones fiscales, así como realizar la inserción del acta de nacimiento. Argumentó la presente acción en el artículo 56 Constitucional y 197 y siguientes del Código Civil. Demandó a los ciudadanos identificados en el encabezado de la presente decisión, quien aseguró ser sus hermanos.
En razón los alegatos recién señalados, es que demanda por inquisición de paternidad a sus hermanos ciudadanos Eustemio Antonio Zerpa Alvarado, Hidelmaro Coromoto Alvarado, Reimir Coromoto Alvarado, para obtener la filiación de su progenitora quien en vida llevaba el nombre de Margarita Alvarado. A tal efecto y como sustento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
• Fe de bautismo debidamente expedida por la Parroquia La Milagrosa de esta ciudad de Barquisimeto, acta inserta en el Libro 7, Folio 255 N° 925.
• Acta de Defunción de la ciudadana María Margarita Alvarado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, de fecha 03/05/2013.
• Original de constancia de Registro de Tarjeta Alfabética, emanada de la Dirección de Identificación Civil - Dirección General de Identificación y Extranjería
Instrumentos estos que se valoran como documentos publico de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. De igual modo consignó:
• Copia simple de solicitud de reconstrucción de partida de nacimiento, peticionada por el aquí actor ante el Registro Principal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31/07/2013, por parte del ciudadano Rafael Ramón Alvarado.
• Cuatro (04) Copias simples de las cedulas de identidades de los ciudadanos Eufemio Antonio Zerpa Alvarado, Hidelmaro Coromoto Alvarado, Rimir Coromoto Alvarado, María Margarita Alvarado Pineda y Rafael Ramón Alvarado.
• Registro de Información fiscal RIF, correspondiente al ciudadano RAFAEL Ramón Alvarado.
Documentos que éstos a los que se que se le imparte valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; así como del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Por su lado la parte accionada con asistencia de abogado, expusieron en la oportunidad de contestación a la demanda que conviene en los hechos demandados así como en el derecho accionado, indicando que reconocen en forma expresa y categórica la filiación alegada por el actor, es decir afirman que el ciudadano Rafael Ramón Alvarado, es hijo de la ciudadana María Margarita Alvarado Pineda y por ende su hermano tal y como se avista de acta de nacimientos conjuntamente con su rectificación acompañadas al escrito de contestación, pertenecientes a los ciudadanos Hidelmaro Coromoto Alvarado, Eutimio Antonio Zerpa Alvarado, instrumentos que aportan elementos probatorios y guardan relación con derecho aquí pretendido.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, el contenido de los siguientes del Código Civil Venezolano Vigente:
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

Artículo 215:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”

Artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

De lo que al hilo con las precedentes consideraciones legales, habiendo sido valorados ut supra, los medios de prueba aportados por la parte actora asistida de abogado, y siendo que la parte demandada no rebatió sino que por el contrario convino en los hechos y el derecho invocados por la parte actora, y siendo que esta ultima logró demostrar la procedencia de la inquisición pretendida, conforme se evidencia de los aportes probatorios incorporados al proceso esto es, “actas de nacimientos”, “fe de bautismo” y documentos de identificación (cédulas de identidad), las cuales fueron recién valorados y que al no ser desconocidos ni impugnados vinculan plenamente la filiación materna perseguida por el accionante y reconocida por los accionados, razón por la cual este sentenciador debe declarar con lugar la pretensión de la actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de Inquisición de Filiación Materna, interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Alvarado, asistido de abogado, contra los ciudadanos Eustemio Antonio Zerpa Alvarado, Hidelmaro Coromoto Alvarado, Reimir Coromoto Alvarado, previamente identificadas.
Segundo: Se ordena al Registrador Civil del estado Lara, así como al Registrador de la Parroquia Concepción de esa misma entidad federal, insertar la presente sentencia en el Libro de Nacimientos del corriente año, de tal manera que haga las veces de Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Alvarado, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1951, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, hijo de María Margarita Alvarado Pineda (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.741.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que tome nota de lo establecido en este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
OERL/GP