REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: KP02-O-2015-000080
QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.762.203.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 11.224 y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: MARCO GIOVANNI GIUSEPPE GRETTER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.250.

Motivo: Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.

Vista la pretensión de Amparo Constitucional que se ejerce contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del día 01 de diciembre de 2.014, este Tribunal de la revisión minuciosa de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero:
El querellante ocurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar “todas las actuaciones realizadas a partir del día 01 de diciembre de 2.014 en el juzgado segundo del municipio iribarren de la circunscripción judicial del estado lara, en el expediente que llevó ese tribunal, signado como el asunto kp02-v-2013-003673” [sic.], los cuales a su juicio calificó como violatorios de normas constitucionales, así como subversivo de normas de procedimiento.
En ese sentido alegó que las “fundamentaciones o violaciones de carácter CONSTITUCIONAL [sic.] que conllevan a intentar el presente … están consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución… debido a que con todas las tramitaciones realizadas por el Juzgado querellado, desde el día 01 de diciembre de 2014, y además, otras actuaciones sucesivas, que culminaron con la sentencia judicial a que se refiere parte de esta querella, fueron violentados [esos postulados Constitucionales]”.
Segundo
A fin de explicar el propósito de su querella la actora indicó que la sentencia proferida por el querellado en 15 de abril de 2015, fue dictada por aquel “fuera del ámbito de su competencia”, por cuanto a su decir, ningún Juez de categoría Superior así la había ordenado.
De cara a tal afirmación y concordante con la narración de los hechos explanados por la querellante, este Tribunal debe advertir dos cosas:
1. Ciertamente este Juzgado que hoy se pronuncia tuvo ocasión de anular una decisión que había sido proferida en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y aunque el dispositivo de tal fallo no lo estableciera en modo expreso, resulta de Perogrullo que al haber sido anulada la decisión recurrida por vía de amparo Constitucional, sin que este Tribunal resolviera el fondo del asunto controvertido, mal podía la causa en que había sido anulada su decisión compositiva del conflicto, permanecer inerme pues casualmente el artículo 257 Constitucional establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de suerte que habiendo sido instaurado un proceso judicial, su suerte no podía quedar inconclusa;
2. En sintonía con lo anterior, debe recordarse que el propio código adjetivo señala en su artículo 19:
“El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
Por lo tanto, la carencia de orden expresa que dirigiere la actuación del jurisdicente a fin de dictar el fallo judicial en la oportunidad destinada para ello, no puede ser tenida como argumento válido para incoar la pretensión de amparo que el actor pretende obre en su favor.

Tercero
Sin llegar a precisar inequívocamente en qué consistieron las vulneraciones de derechos Constitucionales presuntamente perpetradas por la recurrida, la querellante señala que le “fueron cercenados elementales derechos constitucionales”[sic.], para terminar arguyendo que la decisión definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2015 no era “congruente con la eficacia procesal”.
De ello se sigue que las imputaciones que hace de las actuaciones que califica como lesivas al Texto Constitucional, son erigidas en base a señalamientos genéricos e imprecisos.
Debe recordarse que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha determinado que la violación a éste se comete cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por lo tanto, de la revisión de los instrumentos acompañados por la querellante a su escrito libelar, se hace manifiesto que ninguno de esos supuesto acaeció en el sub lite, pues es palmario que el demandado fue efectivamente citado, así como que constituyó representación judicial, quien tuvo acceso a las acatas para contestar la demanda, promover pruebas, recurrir en amparo la primera decisión que fue adversa a sus intereses e incluso proponer nuevo Amparo Constitucional en contra de la nueva decisión que califican como lesiva.
Por ello, con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional la consagración constitucional del derecho al debido proceso significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Cuarto
Debe señalarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante acusa que la decisión dictada en 15 de abril de 2015 debió ser proferida por una jurisdicente distinto a quien ejercer las funciones en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto, según su decir ya había emitido opinión con ocasión al fallo originalmente dictado en 10 de junio de 2014, anulado por medio de la pretensión de Amparo primigeniamente propuesta.
En tal sentido, una revisión de las actuaciones que adjunta la actora a su escrito libelar, da cuenta que ello es absolutamente falso, pues queda evidenciado que a partir del 01 de diciembre de 2014, se hizo cargo de ese Juzgado una Juez Provisoria distinta a la que previamente había dictado el ya referido fallo del 10 de Junio de 2014, y por ello no había necesidad de atribuir su conocimiento a un Juzgado de Municipio diferente a ése.
De igual manera no hay constancia alguna que la sentencia proferida por la Juez de la recurrida, esté inficionada de las violaciones por demás genéricas que la hoy quejosa indica, pues lo cierto es que la Juez resolvió la controversia, sólo que en sentido distinto al aspirado por ésta.
La figura del Amparo Constitucional no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)

Finalmente el argumento explanado por la querellante respecto a la aparente irregularidad sucedida ante el Tribunal querellado concerniente a que la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Machuca sin incluir en ella a sus apoderados judiciales, resulta para quien aquí suscribe intrascendente, pues se trata de un error material que no supone indefensión alguna, lo que aunado al velo de duda que el abogado Rafael Bastidas pretende cernir sobre la actuación del Alguacil del Juzgado querellado atinente a la práctica de la notificación del hoy querellante, debe advertirse que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, (acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de “HOTEL y TASCA LÍDER C.A.”), indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para enervar la certeza que emana de la declaración de un alguacil, y ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio de tal entidad en el proceso, referido al fraude en la práctica de alguna comunicación procesal, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de nulidad, lo constituye la “declaración del alguacil” por fraude, misma que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación. Por lo tanto, mal puede imputársele al Juzgado querellado la comisión de hecho alguno en detrimento de la esfera de derechos constitucionales que asisten al querellante.
Quinto
De la lectura de la querella originalmente interpuesta, el quejoso hace un enjundioso análisis de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo que adversa, pero de ellas no se puede deducir que exista violación de derechos o garantías de orden constitucional en el juicio objetado por esta vía.
En ese sentido, se tiene que la demandante en amparo, pretende que este Juzgado, actuando en sede constitucional, conozca del fondo del asunto sometido al a-quo lo cual sería contrario al propósito del procedimiento especial de Amparo, pues este Tribunal no puede convertirse en una nueva instancia para conocer de hechos discutidos y valorados en un proceso donde se le garantizó el contradictorio y la oportunidad para demostrar los hechos que a bien tuvo alegar oportunamente dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil, con lo que, se insiste, no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, y en cuyo marco deben ventilarse, exclusivamente, violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se haga un nuevo planteamiento del mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia adicional del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con lo cual se tiene que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia, en obsequio de lo que a la letra del artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, debe declararse inadmisible in limine litis la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional, presentado por el querellante JOSÉ RAMÓN MACHUCA CASANOVA, contra las actuaciones dictadas a partir del día 01/12/2.014 recaídas en el asunto KP02-V-2013-3673, que cursó ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz