REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003452
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, instituto religioso sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificados sus estatus y acta constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna en fecha 29/03/1971, bajo en N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Zubillaga Carrasco y Maria Elena Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.681 y 30.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 31/01/1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre, en su condición de accionista de Inversiones Integrados del Este C.A., representada por su directora ANA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.303.927 y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, en la persona de su directora administrativa ELBA MARIA CADENA, titular de la cedula de identidad N° 7.351.872 y ANA MARIA GONZÁLEZ, ya identificada.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Gastón Saldivia Dager y Gastón Saldivia Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.153 y 108.702, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad de Asamblea interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 03 de septiembre de 2014 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue registrada indebidamente, según manifestó en su libelo, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI.
Manifestó que consta fehacientemente del documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., que su representada tiene constituida y es socia conjuntamente con la entidad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA) de la primera nombrada, entidad establecida con el objeto de desarrollar en un área de terreno de 11.668 mts2 un complejo habitacional tipo multifamiliar con comercio, que cónsone con el objetivo intrínseco de su representada, de no tener fines de lucro y ser un cuerpo religioso, el mencionado proyecto constituye para su representada un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la fundación “Familia San Vicente de Paúl”, una organización sin fines de lucro que tiene la finalidad de trabajar en su disciplina religiosa, en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas Paulinas ubicadas en el continente africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria, amén que dicho terreno era propiedad de su representada para el momento de la constitución de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.
Apuntó que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de septiembre de 2014 presenta vicios que atentan contra su validez, por lo que instauran la presente acción de nulidad absoluta de la referida acta, por cuanto con el registro de la misma se quebrantó el orden público, los estatus sociales, el Código de Comercio y otras leyes. Realizó una serie de señalamientos -según a su decir- de los motivos y vicios presentados en el acta para ser declarada nula la referida.
Fundamentó su pretensión en los artículos 55 y 60 de la ley de Registro Publico y del Notariado; 1.160, 1.352, 1.355, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.687 del Código Civil Venezolano; 146 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 283 y 277 del Código de Comercio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) equivalentes a 3.149.606 U.T.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Ana Maria González, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2015, la ciudadana Ana González apeló de la referida sentencia, generándose el asunto KP02-R-2015-494, y oyéndose tal apelación en un solo efecto en fecha 08/06/2015.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Ana González, asistida de abogado solicitó expedición de copias, siendo acordadas las mismas en fecha 17/07/2015.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada”.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada en fechas 22/01/2015 y 17/03/2015, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.
II.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el suscriptor del presente fallo del escrito libelar que la parte actora constituyó fundamento para reclamar judicialmente la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de septiembre de 2014, consignando junto con el mismo: copia certificada de la referida acta, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, marcado con la letra “B”, (folios 20 al 27), de la que se trasluce que la misma no se encuentra asentada en el Libro de Actas de Asamblea de la entidad mercantil Inversores Integrados del este C.A., el cual fue consignado como prueba, marcado “G” (folios 239 al 298); por lo que se deduce que la misma no es “traslado fiel y exacto de su original”, según rezaba en su texto, de modo tal que la Oficina de Registro en donde ella fue inscrita no exigió o verificó el cumplimiento de los requisitos que deben llenarse para la inscripción de la pre identificada acta; Acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., de fecha 07/08/2009, inserto bajo el Nº 20, Tomo 57-A, Expediente Nº 364-3002, marcado “C”; (folios 28 al 35); Acta de asamblea general de accionistas marcada “D”; (folios 36 al 41); de las referidas documentales se evidencia los nombres de los accionistas, el capital, la administración y los cargos de directores de Inversores Integrados del este C.A., así como también se extrae que los mismos se mantenían en vigencia para la fecha de celebración de la asamblea extraordinaria objeto de la presente acción, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, incorporó a los autos como elementos de pruebas: inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, marcada “E”; (folios 42 al 47); Inspección efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, marcada “F”; (folios 53 al 62); de las que se verifican los hechos sucedidos en fecha 03/09/2014 en el domicilio de Construcciones Urbel C.A., por lo que se les otorga a ambas documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la copia certificada de acta de defunción Nº 322, de fecha 08/12/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado “H”; (folio 299) y la copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Ana González; marcada “I” (folio 300), y que si bien es cierto la primera señalada se trata de un documento público y de las mismas se verifica el estado civil de la ciudadana Ana González, ambas deben ser desechadas por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.
Adicionalmente, consignó copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare de fecha 24/10/2014, bajo el Nº 11, tomo 165; marcado como “J”, (folios 301 al 306), del que se evidencia que la ciudadana Ana González actuando como directora de Inversores Integrados del este, C.A., no teniendo tal facultad, le confiere poder a la abogada Maria Viera y documento revocatorio del poder antes señalado autenticado ante la misma oficina en fecha 11/11/2014, bajo el Nº 13, Tomo 185 folios 83 al 88; marcado “K”, (folios 307 al 312); y que si bien los mismos se tratan de documentos auténticos, deben ser desechados del proceso por no aportar nada útil a la resolución de esta controversia.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la misma debe prosperar, lo que conlleva indefectiblemente a declarar nula el Acta de Asamblea de fecha 03 de septiembre de 2014. Así Se Decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, contra las sociedades de comercio CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBERLCA) e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., todos plenamente identificados.
En consecuencia, se declara nula y sin ningún efecto jurídico el acta de asamblea de fecha 03 de septiembre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI. Por lo tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de este fallo a esa Oficina mediante oficio.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López. El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario

OERL/ml