REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: KP02-F-2015-00792
Demandante: Efraín Antonio Barrios Samuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro13.187.325.
Apoderado Judicial del Demandante: Cristóbal José Riveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 207.929.
Demandada: Tairy Teolinda Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.928.483.
Motivo: Partición
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista demanda por motivo de Partición, presentada por el ciudadano Efraín Antonio Barrios Samuel, a través de su apoderado judicial, abogado Cristóbal José Riveros, contra la ciudadana Tairy Teolinda Gómez, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley;
Por su lado establece el artículo 16 de Adjetiva en referencia, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En ese sentido, este Juzgador observa que el accionante de autos, pretende la partición de unos bienes presuntamente habidos en una unión de hecho establecida con la ciudadana Tairy Teolinda Gómez, sin ostentar la legitimidad para accionar, es decir no acompañó decisión judicial definitivamente firme que lo declare como concubino de la aquí accionada que lo habilite para ejercer el derecho aquí pretendido.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), específicamente lo siguiente:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En la decisión interpretativa in comento, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial, equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio …”.
(…)“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
De lo resuelto por la Sala, se puede extraer que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático, hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. Igualmente equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, es decir la comunidad de gananciales por causa de la equiparación.
En ese sentido, la sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones sobre la unión more uxorio y su declaración judicial, lo siguiente,
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
Ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial; Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y que eminentemente necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, o bien, como ha sido la orientación reciente de la misma Sala (véase sentencia de fecha 18/06/2015 Exp.- 15-0342), la demostración de la existencia de unión estable de hecho puede suplirse por medio de la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil .
En el caso de autos, observa este Jurisdicente que el accionante pretende la partición de la comunidad de gananciales habida presuntamente en “unión de hecho” con la aquí accionada, ciudadana Tairy Teolinda Gómez, unión ésta, que no consta haya sido declarada judicialmente, como tampoco aparece instrumento alguno del que emane tal afirmación, lo que ilegitima al demandante sostener la acción pretendida. Y así se determina.
En sintonía a lo alegado por la accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in comento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es que nace el derecho a solicitar la partición de la comunidad. Razón por la cual la acción postulada debe ser declarada Inadmisible. Y así se determina.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia de autos que el solicitante no acompañó medio de prueba o instrumento alguno, que acredite la legitimidad que dice ostentar lo cual desvalida la legitimación necesaria para sostener lo pretendido en el escrito libelar, más aun cuando es requisito necesario consignar al libelo de demanda el instrumento en que se funda la pretensión, pues así lo exigió el legislador en el ordinal sexto 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que a letra reza lo siguiente: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” ; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda de Partición y liquidación de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano Efraín Antonio Barrios Samuel, a través de su apoderado judicial, abogado Cristóbal José Riveros, contra la ciudadana Tairy Teolinda Gómez, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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