REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-0002849
Querellantes: Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini, Violeta Bradley de Carrero e Inocencio Segundo Garrido Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.410.079, 2.868.740 y 828.814.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Violeta Bradley de Carrero, Virginia Isabel Carrero Bradley, Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini y Elvira Cianciarelli, Inpreabogado Nros 10.534, 90.222, 13.931 y 90.450.

Querellada: Isabel Alicia Agüero Ablan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.038.

Apoderado Judicial De la Parte Querellada: Ivon Lucena Yenny Villalba Mendoza, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.730 y 69.338, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal De Restitución Por Perturbación
Sentencia: Interlocutoria con ocasión de dictar definitiva

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini, Violeta Bradley de Carrero e Inocencio Segundo Garrido Sosa, contra la ciudadana Isabel Alicia Agüero Ablan, recién identificados.
El día 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto instando a la querellante señalar el motivo de la querella interdictal propuesta. El 27 septiembre de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación de la cual se levantó el acta respectiva. El día 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, le dio entrada al presente juicio, procediendo a su posterior admisión a través de auto de fecha 19/10/2012, decretándose en el mismo, medida de amparo de posesión.
En fecha 02 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Yenny Villalba, titular de la cedula de identidad N° 11.266.723, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 69.338, en condición de tercera interesada, alegando que la acción aquí seguida lesiona intereses de la comunidad de propietarios del Edificio Capricornio, ubicado en la avenida Concordia de la Urbanización del este de esta ciudad, al cual se adhirió el lote de terreno objeto de la presente querella y que -a su decir- es usado por sus propietarios quienes han construido maleteros y puestos de estacionamiento alegando que los mismos no tienen conocimiento del presente juicio y que de alguna manera afectaría además intereses y derechos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según transacción que corre en el Expediente N° KH03-V-2000-000008, en el juicio de Reinvidicacion, seguido por el Municipio Iribarren del estado Lara, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que ello “pudiera” obrar contra intereses del Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, creado el 13/05/1994, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1020, así como intereses de la constructora Sambil, quien según su decir tiene sus linderos en el lote de terreno pretendido. De igual forma requirió la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 06 de noviembre de 2012 la ciudadana Magali De Fittipaldi, titular de la cedula de identidad N° 4.373.397 asistida de abogado, presentó escrito por medio del que pretendía constituirse como tercero en esta causa, lo cual hizo ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del estado Lara, exponiendo el conocimiento que tiene sobre los hechos señalados por la querellante las cuales calificó de distintos a los que la parte actora expresa. Arguyó que es propietaria del apartamento 5B del edificio Capricornio desde el año 1978, y dio fe que a partir del año 2002, y que una vez que el centro Comercial Sambil estableció sus paredes y linderos algunos propietarios del edificio con dinero de su propio peculio iniciaron trabajos de ingeniería y construcción de ciertas obras constituidas por el estacionamiento y maleteros destinados a cada uno de los que sufragaron los gastos, que fueron desde movimientos de tierra, nivelación de terreno entre otros. En ese mismo acto especificó que el vehículo que impedía el acceso al área sobre el que presuntamente se materializó la perturbación a la posesión, es propiedad de la ciudadana Virginia Carrero, hija de la abogada Violeta Bradley.
En fecha 13 de noviembre de 2012 la partes actora se opuso a la tercería, aduciendo falta de interés y cualidad.
El día 15 de noviembre de 2012, se agregó a autos resultas de recusación declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. El 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, le dio entrada al expediente y continuó el curso del proceso.
En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la querellante, peticionó al Tribunal se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico por desacato a medida cautelar de amparo así como también se acuerde medida complementaria de protección a la posesión por desacato, siendo negada por auto de fecha 18 de febrero de 2013.
El día 02 de abril del año 2013, la parte querellada se dio por citada.
En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó agregar providenciar las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 15 de abril de 2013, la declaración testifical de la ciudadana Magali Elena Torres De Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.373.397.
En fecha 16 de abril del 2013, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante.
El 17 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas aportadas por la parte querellante.
El 29 de abril de 2013, la representación judicial de la querellante presentó escrito de conclusiones.
El día 01 de octubre de 2014, la abogada Eunice Beatriz Camacho en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó inhibición.
El 15 de diciembre de 2014, este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.
El día 27 de enero de 2015, agregaron a autos las resultas de Inhibición, planteada por la Abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el estado Lara, declaradas Con Lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de estado Lara.
En fecha 09 de abril de 2015 la Abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, consigo cartel de notificación publicado en el diario El Informador en fecha 08 de Abril de 2015.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Querellante
La representación judicial de la parte querellante, interponen interdicto de perturbación sobre unas bienhechurías ubicadas en el Edificio Capricornio que se encuentra en la Av. Concordia de la Urbanización Valles del Este, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y del cual aseguran fueron construidas por el arquitecto Luís Enrique Figueroa Quero, quien fue propietario del apartamento 3-A de la referida residencia, conjuntamente con el apoyo económico de los ciudadanos Inocencio Segundo Garrido Sosa, Violeta Bradley De Carrero y del extinto Pedro Pablo Clark Salazar, propietario en aquel entonces del apartamento 1-A, consistente en unas bienhechurías ubicadas en el estacionamiento del citado edificio comprendidas por dos (02) paredes de cemento y bloques, piso de cemento, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts²), con acceso por el lindero con acceso por el lindero Este, pero a través del estacionamiento del Sector Sur (lado A), también sobre terrenos presuntamente de INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colindando en línea de DOCE METROS (12 Mts.) con el lote de terreno anexo al estacionamiento y áreas comunes del Sector Norte, mejor conocido como lado B del Edificio “RESIDENCIAS CAPRICORNIO”; Sur: En línea de DOCE METROS (12 Mts.) con el centro comercial sambil de Barquisimeto; Este: En línea de DIEZ METROS CON VEINTE DECÍMETROS (10,20 Mts.) con el Centro Comercial Sambil de Barquisimeto; y Oeste: En línea de DIEZ METROS CON VEINTE DECÍMETROS (10,20 Mts.) con el lindero Este del Sector Sur (lado A) del estacionamiento y áreas comunes del Edificio “Residencias Capricornio” que es su entrada.
Destacó que los vecinos de los apartamentos 1-A, 3-A, 5-A y PH-A, han ejercido la posesión pacífica, ininterrumpida e inequívoca de esa área, en el entendido de que la misma es área común de éstos copropietarios o sus respectivos inquilinos que residen en el Edificio Capricornio.
Alegó que la querellada se ha dedicado a ejercer actos perturbatorios en la posesión impidiendo el libre acceso y aparcamiento de los vehículos en el lote de terreno antes identificado, alegando ser la dueña del mismo, atravesando su vehículo en la entrada de esa área.
Indicó que en fecha 16 de Agosto de 2.012, alrededor de las 10:00 de la mañana se pretendió instalar un (01) portón de láminas y tubos de hierro en la pared que constituye parte del lindero Este de la parcela donde se asienta el Edificio, donde se encuentra el área de circulación de los Puestos de Estacionamiento Nos. 1, 7 y 8, el primero propiedad de Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini y los otros dos (02) propiedad de Violeta Bradley de Carrero, es decir, en la entrada del segundo anexo del estacionamiento del Sector Sur (lado A), por instrucciones impartidas de la aquí querellada pese a que la misma tenía conocimiento que esa área común correspondía a los aquí querellantes, alegando ser la dueña absoluta de esa área de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts²), perturbando de tal manera la posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida que arguyen han venido ejerciendo sobre ese lote de terreno desde el año 1.998.
Puntualizó que tal actuación fue impedido de inmediato con el vehículo Toyota Célica blanco placas AAS-54Y.
Finalmente solicitó se ordene a la Querellada el cese de actos perturbatorios, y en consecuencia se le prohíba instalar un portón divisorio y se le prohíba atravesar vehículos o cosas muebles que dificulten el acceso y el aparcamiento de los vehículos propiedad de los aquí querellantes.
Expresaron que además de ser ocupantes del anexo del Sector Sur (lado A) del Edificio “Residencias Capricornio”, con lo cual legitiman la cualidad jurídica suficiente para interponer el presente Interdicto de Amparo Por Perturbación, siendo que ostentan condición de propietarios de los Apartamentos 1-A, P.H.-A y 5-A, según consta de originales de documentos de propiedad consignados junto al escrito libelar.
Alegaciones de la parte Querellada
Por su parte la querellada alegó en su escrito de contestación ser la poseedora legitima y con ánimo de dueña de las bienhechurías objeto del presente interdicto la cual le pertenecían al ciudadano Luís Figueroa Quero, las cuales identificó de la siguiente manera bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejidos, ubicadas en la Avenida Concordia con calle 4, detrás de la Residencia Capricornio, Urbanización Valle del Este, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y linderadas así: en línea Norte: en línea de doce metros 12 mts, con terrenos ocupados por el Edificio Residencias Capricornio, Sur: en línea de once metros con setenta centímetros, 11,70 mts, con terrenos que son o fueron del Municipio Iribarren, Este: En diez metros con terrenos que son o fueron del Municipio Iribarren, Oeste: en línea de diez metros con setenta decímetros 10.70 mts, con terrenos ocupados por el Edificio Residencias Capricornio, consistentes en la construcción de una cerca de paredes de bloques de concreto de quince 15 centímetros de espesor.
Indicó que las referidas bienhechurías fueron adquiridas desde el momento de la compra del inmueble distinguido con el apartamento N° 3.A, ubicado en el edificio Capricornio tal y como consta en el documento de opción a compra venta, autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 18 de julio de 2012. Bajo el N° 44, Tomo 116.
Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías que mantiene en posesión tengan como lindero Norte áreas comunes al sector norte del Edificio Residencias Capricornio, siendo que, el lado Norte del Edificio el único que posee lindero indicado por los querellantes son dos puestos de estacionamiento del apartamento 8-A pretendiente de la co-querellante, ciudadana Violeta Bradley de Carrero, conforme establece el documento de condominio.
Recalcó que las bienhechurías que pretendidamente poseen los querellantes, específicamente su lindero norte, no es área común del lado norte edificio, por lo contrario insistió que es área exclusiva de estacionamiento adicionales y maleteros construidos por algunos propietarios en terrenos en donde está construido el Edificio Capricornio con exceso por su lado norte.
Aseveró que sus bienhechurías y terreno nunca han tenido áreas comunes con el Edificio Capricornio en su lindero norte el anexo y maletero ni han sido construidas sobre las parcelas de dicha edificación.
Negó, rechazó y contradijo, que en el mes de noviembre del año 2009, estuviera aun en inicio la construcción de las bienhechurías antes de deslindada así como también negó y contradijo que el querellante Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini, propietario del apartamento 1-A, desde noviembre del 2009, adquiriera las mismas del finado Pedro Clark Salazar para justificar la posesión aquí pretendida.
Negó, rechazó y contradijo, que el querellante Inocencio Segundo Garrido Sosa, haya tenido o tuviera en algún momento la posesión del deslindado inmueble menos aun la pretendida arrendataria Gabriela Virginia Borto Franco.
Señaló que los aquí querellados intentaron acción de amparo constitucional la cual fue declarado inamisible por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Resaltó que los querellantes desconocen que la bienhechurías objeto de la presente querella no fueron construidas por el edificio, nunca se cargaron a los gastos de condominio y menos aún que los propietarios tengan algún derecho de poseer las mismas, además de no constar documentos que así lo acredite.
Indicó que los querellantes en la acción de amparo, señalaron que las bienhechurías objeto de la presente litis son estacionamientos que pertenecen al Centro Comercial Sambil, mientas que en el escrito libelar que riela en autos señalan que es terreno propiedad de Inversora La Cienaga C.A.
Negó y rechazó, que los querellantes tuvieran o tengan la posesión que alegan ostentar y mucho menos se comportan con el ánimo de dueños, agregó que carecen de ultra anualidad al mismo tiempo destacó que no realizan gastos de conservación ni de mantenimiento.
Puntualizó que el que los aquí querellantes no pueden ser considerados poseedores legítimos en razón de las pruebas acompañadas y las contradicciones en los alegatos referidos en la acción de amparo constitucional como en la acción aquí postulada.
Expresó que los querellantes desconocen la fecha de inicio y terminación de la construcción de las bienhechurías objeto de la presente querella por parte del primer propietario, ciudadano Luís Figueroa quien le dio en venta las mismas. Insistió que no pertenecen a áreas comunes del edificio Capricornio, como lo hace valer los querellantes al indicar que pertenece a las áreas comunes de dicha edificación, por construcción a expensas de los propietarios, arguye que las mismas no se encuentran construidas dentro del lindero del edificio, aunado a que, no lo señala tampoco el documento de condominio.
Rechazó, negó y contradijo que el terreno sobre el cual están construidas bienhechurías también pudiera ser propiedad de la empresa Inversiones la Ciénaga C.A, como fue alegado en amparo constitucional tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia antes identificado.
Subrayó que el terreno en cuestión no formó parte del juicio de reivindicación seguido inicialmente ante el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la empresa Inversiones La Ciénaga C.A e Inversiones Mibe C.A, juicio éste, donde las partes finalmente transaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara impartiéndole este último la homologación de ley.
Al Capitulo Cuarto del escrito de contestación nota este Juzgado que la querellante denuncia el fraude procesal por parte de los aquí querellantes, durante la sustanciación de la presente causa alegando que se éstos han inobservado las formalidades que sobre los atributos señala el Código Civil para que les fuese admitida la querella interdictal y decretada medida cautelar de amparo, infiriendo de tal modo, deslealtad y maliciosas maquinaciones para obtener la declaratoria judicial del derecho pretendido por los querellantes.
Ahora bien respecto a la denuncia de fraude procesal es necesario resaltar que posterior a la contestación de la demanda no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgado que para ese entonces tenía el conocimiento de causa respecto a tal denuncia ni mucho menos lapso probatorio o tramitación incidental que permitiera dilucidar la certeza o no de la acusación de fraude procesal, por lo que se hacía necesario el procedimiento incidental por medio de cuaderno separado y su tramitación por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran ejercer sus derechos en la incidencia en caso que lo estimaran pertinente a objeto de demostrar, bien la veracidad del fraude denunciado o que el mismo no se había cometido.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(...Omissis...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren
De manera que con fundamento a ello, una vez denunciado el acaecimiento del fraude, no le es dable al Juez guardar silencio sobre tal elemento determinante, pues la propia jurisprudencia establece las dos formas de accionar contra la conducta fraudulenta procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio, lo que permite afirmar en el sub lite que el juzgado que entonces conocía la causa en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio frente a tal alegato y prosiguió la sustanciación de la causa, generando de tal forma un desequilibrio procesal, que debe ser corregido por medio de la reposición que seguidamente se acuerda en el dispositivo. Así se establece.


DECISIÓN
Por fuerza de lo expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en la Constitución de la República, a los fines de sanear el presente proceso ordena consecuentemente:
Primero: Reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto al estado de abrir cuaderno de incidencia a objeto de tramitar la denuncia de fraude procesal alegada por la querellante en su escrito de contestación que riela a los folios del 29 al 46 II Pieza, la cual se abrirá una vez quede firme la presente decisión.
Segundo: Quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación presentado en fecha 04 de abril del 2014, por la querellada y riela a los folios del 29 al 46 II Pieza del presente expediente.
Tercero: Se advierte a las partes que la articulación probatoria de diez 10 días que rige el presente juicio interdictal y al que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil empezará a computarse a partir del día despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Cuarto: Una vez haya sido sustanciada y decidida la articulación concerniente al alegato incidental de fraude procesal, se fijará oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Quinto: No se hace necesaria notificación a las partes aquí contendientes por encontrarse a derecho conforme se aprecia de actas.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er.) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL Juez
La Secretaria Accidental,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Patricia Asuaje Alvarado

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Accidental


OERL/gp