REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001197
PARTE ACTORA: ZULAY BATARIZ FLORES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.895, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOHANNA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA RICCIO PERDOMO y YANNERIZ SUÁREZ MUJICA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.379, 67.115 y 169.943 de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.789, de este domicilio, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.407.328
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637
DEFENSOR AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada YENNY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 84.081, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES CAMPOS, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, todos, antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.895, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales los abogados YOHANNA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA RICCIO PERDOMO y YANNERIZ SUÁREZ MUJICA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.379, 67.115 y 169.943 de este domicilio contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.789, de este domicilio, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.407.328, asistida por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637. En fecha 02/05/2013 se dio por recibida la demanda incoada por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA (Folio 13). En fecha 03/05/2013 se dictó auto admitiendo la demanda incoada por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES CAMPOS, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES (Folio 14). En fecha 09/05/2013 compareció la abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA retiró Edicto para su publicación (Folio 15). En fecha 24/05/2013 compareció la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA y otorgó poder APUD-ACTA a los abogados YOHANNA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA RICCIO PERDOMO y YANNERIZ SUÁREZ MUJICA (Folio 16). En fecha 24/05/2013 compareció la parte actora y consignó el Edicto publicado en el diario El Informador con fecha de publicación 21/05/2013, pagina Nº 6A (Folios 17 y 18). En fecha 03/06/2013 la abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA consignó copia fotostática del libelo de la demanda y solicitó que se librará compulsa (Folio 19). En fecha 06/06/2013 se libró compulsa (Folio 19). En fecha 10/06/2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 20). En fecha 06/08/2013 compareció la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES y otorgó Poder Especial amplio y suficiente al abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM (Folio 21). En fecha 12/12/2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES (Folios 22 y 23). En fecha 30/01/2014, La Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 24 y 25). En fecha 21/02/2014 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y advirtió que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 26). En fecha 14/04/2014 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 27). En fecha 14/05/2014 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, además dejó constancia de que las partes no presentaron escrito alguno, por lo tanto se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue intentada por por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.895, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales los abogados YOHANNA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA RICCIO PERDOMO y YANNERIZ SUÁREZ MUJICA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.379, 67.115 y 169.943 de este domicilio contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.789, de este domicilio, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.407.328, asistida por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637.

Alegando la representación judicial de la parte actora, que acudió a demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; en los términos de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil Venezolano y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES, antes identificada, quien es familia consanguínea de quien fuera el concubino de su representado. Asimismo narra la parte actora que el 19/04/1997, inició una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ RAMON MORENO TORRES, quien posteriormente el 03/12/2013 falleció según consta acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara del año 2012, bajo el Nº 3559 del Libro de Registros de defunciones. Además alega la parte actora que mantuvo una Unió Concubinaria en forma “pacifica, pública, permanente y notoria” con el ciudadano JOSÉ RAMON MORENO TORRES, y que durante esta relación mantuvieron “excelentes condiciones de vida”, además estableció la parte actora durante esta relación no procrearon hijos. Asimismo fundamentó la presente causa en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia Nº 1.682, de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por esta razón acudieron a demandar a la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO para que convenga o en su defecto sea condenada al reconocimiento de la existencia de una relación de hecho con el ciudadano antes mencionado. Por último procedió a señalar como su domicilio procesal la
Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Piso 1, Oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, además estableció que la dirección donde se debía practicar la debida citación de la demandada seria en la Calle 13 entre Carreras 10ª y 10B, Sector 2, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara.

La parte demandada no consigno ningún escrito de contestación de la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante, la ciudadana ZULAY BEATRIZ FLORES MORA (Folio 07). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

Original de la Constancia de Convivencia Nº 0102-06-6281 emanada de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de la Gobernación del Estado Lara (Folio 08) anexo marcado con la letra “A”; se valora como documento público administrativo.

Original del acta de defunción del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, emanada de la Oficina de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara del año 2012, bajo el Nº 3559 del Libro de Registros de defunciones, Anexo marcado con la letra “B” (Folio 09). La cual es valorada como prueba del fallecimiento del ciudadano antes mencionado en fecha 05/12/2012.

Original de la Constancia de Afiliación del IPASME de fecha 24/10/2011, anexo marcado “C” (Folio 10) Original del Registro de Afiliados del IPASME de fecha 24/10/2011, anexo marcado “D” (Folio 11). La cual es valorada como documento público admistrativo en su contenido, de que el ciudadano se encontraba afiliado al IPASME y una de sus beneficiarias era la ciudadana ZULAY BEATRIZ FLORES MORA.

Original del Registro del Acuerdo Cooperativo para el Servicio Funerario de CECOSESOLA de fecha 10/08/1990, anexo marcado con la letra “E” (Folio 12); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.

CONCLUSIONES
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Al interpretar este importantísimo artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Esas pruebas deben ser apreciadas por el principio de inmediación, deben ser traídos los testimonios como elemento principal de convicción y las demás documentales que sólo se apreciarían como indicios, precisamente porque se trata de una situación de hecho. Tal como en la filiación, el concubinato exige entre otras cosas, la demostración de los elementos de nombre, trato y fama; debe mediar la convicción de que los sujetos han cohabitado en forma permanente se han protegido, como una familia, ello es necesario porque el concubinato constituye una declaración judicial que tiene incidencias personales y patrimoniales, estas últimas son las que más afectan a los herederos. En el caso de autos, la parte demandante ha omitido traer a los autos en el lapso fijado las pruebas enunciadas, si bien es cierto la demandada se dio por citada y no dio contestación a la demanda, esa actitud no puede producir los efectos de la confesión ficta toda vez que la materia de familia no admite formas de autocomposición procesal, se repite, constituye una situación de hecho que debe probarse ante el Juez, quien en última instancia la valorará.

Así las cosas, es menester de este juzgado declarar sin lugar la MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES CAMPOS, hermana del ciudadano JOSE RAMON MORENO TORRES, todos, antes identificados.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada ante este Tribunal presentada por la ciudadana ZULAY BATARIZ FLORES MORA en contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO TORRES, en su condición de hermana del de cujus JOSE RAMON MORENO TORRES; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO: se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº.257. Asiento Nº.42.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodríguez Pérez

La Secretaria Accidental


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Accidental