REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002182
PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.039.880 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRÍGUEZ, NUN ZERPA y PEDRO R. JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 161.631, 170.009 y 13.532 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 4.169 y 58.189 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA. Igualmente la reconvención por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.039.880 y de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados OSCAR RODRÍGUEZ, NUN ZERPA y PEDRO R. JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 161.631, 170.009 y 13.532 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio. En fecha 15/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 72). En fecha 17/07/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 73). En fecha 18/07/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 74). En fecha 04/08/2014 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados OSCAR RODRÍGUEZ, NUN ZERPA y PEDRO R. JIMÉNEZ (Folio 75). En fecha 12/08/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 76). En fecha 29/09/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se le expida copia certificada del Decreto de Únicos y Universales Herederos (Folio 77). En fecha 01/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 78). En fecha 13/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se cite a la demandada en la siguiente dirección carrera 24 entre calles 32 y 33 exactamente Frente a la Farmacia Cristo (Folio 79). En fecha 14/10/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 80 y 81). En fecha 15/10/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil a notificar en la siguiente dirección carrera 24 entre calles 32 y 33 exactamente Frente a la Farmacia Cristo (Folio 82). En fecha 10/11/2014 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ (Folio 83). En fecha 12/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 84 y 85). En fecha 13/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió la reconvención, en consecuencia la demandante reconvenida deberá dar contestación al quinto día de despacho (Folio 86). En fecha 20/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, asimismo en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 87 y 88). En fecha 16/12/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 89 al 105). En fecha 12/01/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 106). En fecha 16/01/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos ANÍBAL GUADALUPE ARENAS POLANCO y LOURDES MILIAN MILAGRO RAMÍREZ DE ARENAS, asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano MIGUEL RAMÓN MÚJICA (Folios 107 al 109). En fecha 19/01/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ (Folio 110). En fecha 16/01/2015 mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 111 y 112). En fecha 20/01/2015 este Tribunal mediante auto declaró extemporánea la impugnación de fecha 16/01/2015 (Folio 113). En fecha 21/01/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos MIGUEL RAMÓN MÚJICA, MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO (Folio 114). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN MÚJICA, MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO (Folio 115). En fecha 06/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano MIGUEL RAMÓN MÚJICA, asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanas MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO (Folios 116 al 121). En fecha 04/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 122). En fecha 09/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 123 al 125). En fecha 10/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folio 126). En fecha 17/04/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia que el escrito de informes presentados por la parte actora son extemporáneos (Folio 127). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 128). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, antes identificada, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por UN APARTAMENTO Nº 14-A8, ubicado en el TERCER PISO ENTRADA A DEL EDIFICIO 14 DE LA TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, ubicado en el sitio denominado el UJANO DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, constituido por un RECIBO-COMEDOR, TRES HABITACIONES, DOS SALAS DE BAÑOS Y UNA COCINA, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: HALL, ESCALERA Y ENTRANTE DE FACHADAS; NORESTE: FACHADA NOROESTE DEL MISMO EDIFICIO, SURESTE: APARTAMENTO Nº 17B7, y SUROESTE: FACHADA SUROESTE DEL MISMO EDIFICIO, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVA DECÍMETROS CUADRADOS (87.19 Mts.2) con UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO distinguido con el Nº 14-A8, ubicado en la ZONA DE ESTACIONAMIENTO situada al NORESTE DE LOS EDIFICIOS 14 y 15, y sus linderos: NORESTE: ÁREA QUE LO SEPARA DE LA ZONA VERDE, SURESTE: ZONA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, SUROESTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 14-A7, Y NOROESTE: ACERA QUE LO SEPARA DE LA ZONA VERDE. Asimismo, que tuvo este inmueble por herencia de su madre la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.387.422, y falleció ab intestato el día 04/09/2012, como se evidencia de la copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 112-2013, emanada del SENIAT de Barquisimeto, en fecha 02/05/2013, ya que su representada era su Única y Universal Heredera, la cual se determinó con la Declaratoria de Único y Universal Heredera, lo cual se determino con la Declaratoria de Única y Universal Heredera, emanada del Juzgado Cuarto deL Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/2013, contenida en el Expediente Nº KP02-S-2013-005019. Ahora bien, que es el caso que desde hace algunos años su madre había hospedado en el referido apartamento al ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, pero que desde la muerte de su progenitora, el demandante ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, pretende ser el dueño del inmueble, y por lo tanto no se quiere ir, alegando amenazadoramente que él es el propietario del apartamento, y que ante esta situación decidió consultar con su padre, que es Abogado, y él pidió a un colega suyo, ya que él vive en Mérida que citara al ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, sin embargo el mencionado ciudadano no quiso asistir a las repetidas citaciones que el Abogado le formulo. Por otra parte, y en cuanto al derecho, alegó la representación judicial de la actora que una de las maneras de adquirir los bienes inmuebles en la legislación venezolana, es por la vía hereditaria, como lo establece el artículo 822 del Código Civil, y como su representada es Hija única superviviente de la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, consecuencialmente por imperio de Ley, el inmueble ya identificado le pertenece en plena propiedad, ya que el inmueble fue adquirido por la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, como se comprueba en la copia certificada del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 24, Folio 192 y 197, Protocolo Primero, Tomo XXIII, del Segundo Trimestre. De igual manera, hace mención al artículo 548 del Código Civil, y que como en el presente caso ocurre que el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, posee el inmueble ya identificado desde la muerte de su madre, como si fuera su dueño, es por lo que consideró pertinente esgrimir la Acción de Reivindicación para recuperarlo, ya que el mismo es de su legítima y exclusiva propiedad. También, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.299.21 U.T.), para que surtan los efectos legales consiguientes. Por consiguiente, por considerar agotada la viña amistosa, y siguiendo instrucciones de su padre, decidió intentar la presente Acción de Reivindicación del inmueble ya identificado, en el entendido que es Única propietaria, y que es por ello que con esa condición demandó en este acto al ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, en Acción de Reivindicación, para que convenga en Restituirle el inmueble constituido por UN APARTAMENTO Nº 14-A8, ubicado en el TERCER PISO ENTRADA A DEL EDIFICIO 14 DE LA TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, ubicado en el sitio denominado el UJANO DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las mismas excelentes condiciones en que se hallaba a la muerte de su madre la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, o en caso contrario a ello, sea condenado. Fundamento, la presente acción en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando las costas y la indexación. Finalmente, solicitó que el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, sea citado en la misma dirección del inmueble a Reivindicar, a saber el Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, indicó su dirección procesal en el Centro Profesional Jacinto Lara, Primer Piso, Oficina 14, calle 26 con carera 18 de Barquisimeto. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida. Tramitada y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la realidad de los hechos es que entre la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, y su representado ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, existió una unión concubinaria, pública, permanente, reconocida entre familiares y amigos comunes, desde finales de noviembre del año 1994, hasta el momento de la muerte de la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, acaecida en fecha 04/09/2012, durante mas de diez años, el hogar común fue el APARTAMENTO Nº 14-A8, ubicado en el TERCER PISO ENTRADA A DEL EDIFICIO 14 DE LA TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, ubicado en el sitio denominado el UJANO DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y que ese ha sido el hogar de su representado, no lo ha invadido, ni ha sido huésped en el mismo, por ser su hogar. Asimismo, que a la muerte de su concubina la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, ha continuado ocupando el mismo, y que su representado y la causante antes mencionada, siempre vivieron como si fueran un matrimonio, como marido y mujer, en forma pública, a la vista de familiares y amistades, ambos trabajaron y contribuyeron al mantenimiento del hogar común, y que igualmente contribuyeron a crear un patrimonio común. Por lo que es cierto que la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, antes identificada, en reivindicación es Hija de la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, pero no es única y exclusiva propietaria del apartamento reivindicado, ni de los otros bienes que componen la herencia de la causante. Por consiguiente, es por lo que proponer formal reconvención, a nombre de su representado ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, antes identificada, a los fines de que reconozca que entre la causante y su representado, existió una Unión Concubinaria Estable, pública, permanente, como si fueran marido y mujer, a la vista de familiares y amigos, por aproximadamente veinte años, de la cual no se procrearon hijos, pero si se adquirieron bienes, los cuales pertenecen de por mitad a los concubinos. Igualmente, su representado puede ser ubicado en el Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, solicitó que la reconvenida de contestación a la reconvención en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el 365, y artículo 767 del Código Civil. Por último, solicitó a este Tribunal que admita la reconvención, y sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a la reconvención alegando en primer término que impugna, el poder apud acta que esgrime el Abogado MONTES DE OCA, antes identificado, pues que es mandato especial que se refiere a actuar judicialmente en una demanda de Acción Reindicatoria, y que el caso que aquí nos ocupa no se refiere a ninguna Acción Reindicatoria, sino una Acción Reivindicatoria, puesto que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el demandado deberá expresar en la reconvención o mutua petición con toda claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos. Por otra parte, paso a contestar la reconvención sin convalidad con esto la invalidez del mandato para ejercer la reconvención, rechazó y contradijo la sedicente reconvención en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y que no es cierto que el demandado ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, antes identificado, fuera concubino por tantos años de la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, antes identificada, y en el caso negado de ser cierto, solo le correspondería la mitad del inmueble que él posee como si fuera el único propietario, y que alega el demandado que fue por muchos años concubinos de la causante la cual es madre de su representada, y en consecuencia reconviene para que su representada reconozca tal concubinato. Finalmente, rechazó y contradijo que tal concubinato hubiera existido durante el tiempo que el demandado reconviene, y que los concubinatos sobre todo los de larga data se comprueban con una Declaratoria de Unión Concubinaria producida por un Juez de Primera Instancia. Por último, solicitó el secuestro del Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Copia Certificada de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 00030463, causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, Expediente Nº 000112, de fecha 07/02/2013. (Folios 03 al 10). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Copia Certificada de Compra Venta de un Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la ciudadana MARITZA OBERTO ESTEVES y la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 24, Folio 192 y 197, Protocolo Primero, Tomo XXIII, del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 24/09/2012. (Folios 11 al 16). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Expediente signado con el Nº KP02-S-2013-005019, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 12/06/2013. (Folios 17 al 37); se valora como prueba de la cualidad de la actora.

Copias Fotostáticas de Compra Venta de un Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la ciudadana MARITZA OBERTO ESTEVES y la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 24, Folio 192 y 197, Protocolo Primero, Tomo XXIII, del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 24/09/2012. (Folios 11 al 16), Copias Fotostática de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 00030463, causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, Expediente Nº 000112, de fecha 07/02/2013. (Folios 03 al 10), y Copias Fotostática de Expediente signado con el Nº KP02-S-2013-005019, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 12/06/2013. (Folios 17 al 37). Los cuales ya fueron valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo en todas y cada una de sus partes, los elementos probatorios que se anexaron al libelo de la demanda: Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Original de Constancia de Convivencia, suscrito por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA y la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/10/2008. (Folio 93); se valora como instrumento público administrativo.

Marcado con la letra “B” Original de Solicitud de Afiliación al Plan de Salud Autoadministrado 2010, Titular la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, Beneficiario ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, de fecha 07/11/2001, y Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO. (Folios 94 al 96); no se valoran pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Interrogatorio, realizado a las ciudadanas MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, por solicitud del ORLANDO JESÚS FONSECA, evacuados y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 23/01/2013. (Folios 87 al 99); se valora como instrumento público administrativo.

Marcado con la letra “D” Original de Misiva, suscrita por la ciudadana MARITZA OBERTO ESTEVES, remitida a la causante YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, de fecha 06/06/2007. (Folio 100). Esta juzgadora lo valora como prueba de la comunicación enviada a la causante. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, suscrita por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18/02/2008. (Folios 101 y 102); se valora como instrumento público administrativo. Así se establece

Marcado con la letra “F” Original de Contrato de Compra Venta de un Apartamento Nº 14-A8, ubicado en el Tercer Piso Entrada A del Edificio 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sitio denominado el Ujano de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos ORLANDO JESÚS FONSECA y MARITZA OBERTO ESTEVES, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00), de fecha 03/03/2008. (Folios 103 y 104): se desecha pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

Marcado con la letra “G” Original de Constancia de Residencia, emanada del Conjunto Residencial Urbanización La Floresta, a nombre del ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, de fecha 09/12/2014. (Folio 105). Esta juzgadora la desecha, pues siendo un instrumento privado constituido con un tercero debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano ANÍBAL GUADALUPE ARENAS POLANCO:
(…)Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al señor ORLANDO JESUS FONSECA; y si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a la señora YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLORZANO. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor FONSECA y la señora YAJAIRA JOSEFINA HERRERA vivieron como marido y mujer durante mas de 15 años en un apartamento N° 14-A8, tercer piso, entrada A del Edif. 14, tercera etapa del Conjunto Residencial la Floresta en el sitio denominado El Ujano, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que el señor FONSECA y la señora YAJAIRA HERERA se comportaron siempre como marido y mujer, frente a los familiares, amigos y la sociedad en general. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el señor FONSECA como la señora YAJAIRA HERRERA trabajaban, colaboraban con los gastos del hogar y adquirieron un capital común. Contestó: Si. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 107); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimonial del ciudadano LOURDES MILIAN MILAGRO RAMÍREZ DE ARENAS: (…)Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al señor ORLANDO JESUS FONSECA; y si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a la señora YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLORZANO. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor FONSECA y la señora YAJAIRA JOSEFINA HERRERA vivieron como marido y mujer durante mas de 15 años en un apartamento N° 14-A8, tercer piso, entrada A del Edif. 14, tercera etapa del Conjunto Residencial la Floresta en el sitio denominado El Ujano, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el señor FONSECA y la señora YAJAIRA HERRERA se comportaron siempre como marido y mujer, frente a los familiares, amigos y la sociedad en general. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que tanto el señor FONSECA como la señora YAJAIRA HERRERA trabajaban, colaboraban con los gastos del hogar y adquirieron un capital común. Contestó: Si. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 108); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimonial de la ciudadana MARÍA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada AURESTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.189, en su carácter de apoderada de la parte demandada, por la parte actora el abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631. En este estado la Apoderado de la parte demanda procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de quince años al señor Orlando Fonseca y si igualmente conoció de vista trato y comunicación a la señora Yajaira Josefina Herrera Solorsa ? Contesto: Si los conocí mas de 20 años conociéndolo SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor Fonseca y la señora Yajaira Josefina Herrera, vivieron como marido y mujer durante mas de quince año, en un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, edificio 14 entrada a tercer, piso apartamento numero 14-A8, ubicado en el Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si me consta me invitaban para allá. TERCERA ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el señor Fonseca y la señora Yajaira Herrera, se comportaron siempre como marido y mujer frente a los familiares amigos y la sociedad en general? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto el señor Fonseca y la señora Yajaira Herrera, trabajaban colaboraban con los gastos del hogar y adquirieron un capital común? Contesto: Si, el tiene su negocio él es vecino de nosotros y ellos trabajan juntos ella era profesara pero el tenia su negocio entre 24 entre 31 y 32, siempre trabajaban, es muy querido en la comunidad de nosotros QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tanto el señor Fonseca como la señora Yajaira Herrera, no tuvieron hijos durante esa unión y la señora Yajaira tenía dos hijos de un matrimonio anterior? Contestó: Si tenía dos hijos del matrimonio anterior pero de él no tuvo hijos. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte actora a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Fonseca? Contesto: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted es amiga del señor Fonseca? Contestó: Amiga no conocida porque de mi barrio de mi zona lo conozco. TERCERA ¿Diga la testigo si el señor Fonseca y al señora Yajaira Herrera, procrearon hijos? Contesto: No, ella si tiene sus dos hijos CUARTA: ¿Diga la testigo si le gustaría ganar este caso? Contesto: Todo nos gustaría ganar un caso, a mi gustaría que el ganara su caso claro que sí. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…). (Folios 117 y 118). Se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia

Testimonial de la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO: (…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.189, en su carácter de apoderada de la parte demandada, por la parte actora el abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631. En este estado la Apoderado de la parte demanda procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de quince años al señor Orlando Fonseca y si igualmente conoció de vista trato y comunicación a la señora Yajaira Josefina Herrera Solorzano ? Contesto: Me consta que lo conozco más de quince años, tengo conocimiento de la existencia de su concubina Yajaira Josefina, nunca tuve contacto directo con ella pero de distancia toralmente siempre hubo contacto con el señor Orlando. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor Fonseca y la señora Yajaira Josefina Herrera, vivieron como marido y mujer durante más de quince año, en un apartamento ubicado en el conjunto Residencial La Floresta, edificio 14 entrada a tercer piso apartamento numero 14-A8, tercera Etapa del Conjunto Residencial, ubicado en el Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si, se y me costa dada y las comunicaciones con el señor Orlando en sus respectivas oportunidades por las zona donde trabaja que él vivía en dicho inmueble desde esa oportunidad desde ese tiempo y que convivía con su señora, siempre al identificaba. TERCERA ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el señor Fonseca y la señora Yajaira Herrera, se comportaron siempre como marido y mujer frente a los familiares amigos y la sociedad en general? Contesto: Si me consta por cuanto yo soy amiga del doctor Rafael Rojas, hoy difundo quienes nos hacíamos comentaron son las relacione concubinarias., ya que el doctor roja fue siempre la persona que lo asistía en asuntos legales y por ser vecino de la zona y la relacion viene por ser contador público mi persona en las orientaciones que le daba en la parte comercia ya que toda la vida he trabajado en esa calle 32. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto el señor Fonseca y la señora Yajaira Herrera, trabajaban, colaboraban con los gastos del hogar y adquirieron un capital común? Contesto: Las profundidades del capital lo puedo evidenciar en las relaciones de la comunicación sobre el negocio en particular, que siempre ha tenido, en la zona y la señora tenía conocimiento que trabaja en educación si los ingreso provenientes de sus actividades económicas contribuyeron a sus formación de sus recursos financieros como grupo familiar ellos inicialmente vivía alquilados en su inmueble posteriormente se presento la oportidad del inmueble de compararlo donde el mismo señor Orlando el me manifestaba los proyectos que tenias de ser propietarios del inmueble en conjunto y están gestionando todo para la adquisición de esa oportunidad. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tanto el señor Fonseca como la señora Yajaira Herrera, no tuvieron hijos durante esa unión y la señora Yajaira tuvo dos hijos de un matrimonio anterior? Contestó: Si tengo conocimiento que la señora Yajaira tenían dos hijos una hembra y un varón al cual hoy el varón es difunto. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte actora a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Orlando Fonseca y a la señora Yajaira Herrera? Contesto: Si conozco de vista trato y comuncacion al señor Orlando y como dije anteriormente tengo conocimiento de la existencia de la señora Yajaira como concubina del señor Orlando, desde hace tiempo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted es amiga del señor Fonseca? Contestó: No, soy conocida por el tiempo de la relación comercial de la zona y en la comunicación entre los comerciales siempre se hace comentario de vidas personas sin agregar ni quitar la intimidad que se pueda tener con el señor siempre se escucha cosas cotidianas de la vida de para pareja como comentarios comunes, todo viene por la relación con el señor Rafael Rojas quien mantenía informado de los avances y las situación de pareja, conmigo comentarios generales. TERCERA ¿Diga la testigo si el señor Fonseca y la señora Yajaira Herrera, procrearon hijos? Contesto: No, por cuanto el conocimiento que tengo que ella tuvo hijos en su primera relación matrimonial. CUARTA: ¿Diga la testigo si le gustaría ganar este caso? Contesto: No tengo interés en esta caso, solamente en virtud de la solicitud que mi hicieron dada por la experiencia de la zona, laborales pero no tengo interés en esta asunto. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…), (Folios 119 al 121); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimonial del ciudadano MIGUEL RAMÓN MÚJICA. (Folio 116). La cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

REIVINDICACIÓN
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

El Tribunal no puede obviar que las partes reconocen la identidad del inmueble demandado en reivindicación y el ocupado por el demandado reconviniente; tampoco está cuestionada la propiedad a favor de la causante YAJARA JOSEFINA HERRERA SOLORZANO según instrumento suficientemente identificado en el libelo ut supra, no obstante, estima el Tribunal que el punto medular es determinar si el demandado empezó a poseer en forma ilegítima o no.

El demandado reconviene por declaración de la unión concubinaria y para ello ofrece varias pruebas, sobre las documentales el Tribunal verifica que tratándose de una situación de hecho las pruebas documentales a lo sumo pueden ofrecer un indicio, sin embargo, es la prueba testimonial la que por excelencia debe utilizarse para dar a conocer la certeza o no de una situación de hecho. Es así como los testigos ofrecidos son contestes en reconocer la vida en común que hacía la causante con el demandado, específicamente la condición de vecinos dada por los declarantes en la que avalan entre otras cosas que eran conocidos y se trataban como pareja, desde hace más de quince años.

En principio, el demandado reconviniente no solamente alega tener una posesión legítima sino de propietario del inmueble pues asegura haberlo adquirido junto a la causante. Quien suscribe, al margen de la declaración de propiedad, considera que efectivamente el demandado no puede ser tenido como un poseedor ilegítimo pues comenzó a vivir en el inmueble con el consentimiento de la causante, por lo menos dando la apariencia ante la comunidad de ser una pareja, utilizando el inmueble aludido como habitación o vivienda. Esa característica hace que la reivindicación deba declararse sin lugar, pues no está satisfecho uno de los requisitos concurrentes, a saber, la posesión ilegitima alegada por el actor. Así se establece.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, el Juzgado tampoco puede declarar con lugar la declaración de la comunidad concubinaria, la razón es que la demanda principal se intentó por una de las hijas de la causante y contra ella se dirigió la reconvención, siendo que tal como consta al folio 22 la causante tenía dos hijos, el segundo de nombre CARLOS EDILIO sin que conste en autos si el prenombrado dejó herederos conocidos que debieron ser llamados a juicio en el caso de herederos desconocidos el respectivo llamado a través de los edictos correspondientes.

Esta falta, coloca en incertidumbre la declaración solicitada, porque el Tribunal no puede otorgar unos derechos tan determinantes en el patrimonio de la causante o la demandante sin garantizar el debido contradictorio o llamado. Esta falta constituye lo que la doctrina ha denominado litisconsorcio pasivo necesario que se constituye cuando la relación jurídico material es una sola para los implicados, en este caso, la declaración de unión concubinaria afectará los derechos legítimos de la demandante y los herederos del ciudadano CARLOS EDILIO quienes deben tener garantizado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa a partir del correspondiente llamado de ley. En este sentido, la parte demandada reconvenida podrá intentar de nuevo la demanda, pues la falta de cualidad desemboca en la inadmisibilidad de la pretensión, recordando que la cosa juzgada aquí declarada será formal y no material.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.880 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.205 y de este domicilio. Se declara la falta de cualidad, en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención por declaración de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS FONSECA contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO DE SERPA; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la reivindicación y no se condena en costas por la reconvención dada la naturaleza del fallo, en la que el Tribunal intervino de oficio en la declaración.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 252; Asiento Nº 17

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:53 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental