REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-003480
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/12/2008, bajo el Nº 23, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GAETANA MAINENTI LEO y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.137 y 90.124 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/09/1994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, y a la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.027 y de este domicilio, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MARCO ANTONIO PERNALETE Y MIGUEL ÁLVAREZ SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780 y 92.444 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.317 y de este domicilio, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, en su carácter de Presidente, y la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, en su carácter de Director.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/12/2008, bajo el Nº 23, Tomo 97-A, debidamente asistida por los Abogados GAETANA MAINENTI LEO y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.137 y 90.124 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/09/1994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, y a la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.027 y de este domicilio, en su carácter de Director. En fecha 08/11/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 197). En fecha 12/11/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 198). En fecha 15/11/2013 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la actora a que consigne en original o copia certificada el Contrato de Valuaciones, así como de las Facturas (Folio 199). En fecha 18/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 200 y 201). 19/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó en original la Valuaciones, así como de las Facturas (Folios 202 al 259). En fecha 21/11/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 260 y 261). En fecha 06/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 262). En fecha 19/12/2013 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MARCO ANTONIO PERNALETE Y MIGUEL ÁLVAREZ SOTO (Folio 263). En fecha 04/04/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte co-demandada (Folios 264 al 276). En fecha 08/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 277). En fecha 10/04/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 278 al 280). En fecha 26/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 281 al 283). En fecha 18/07/2014 La Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 284). En fecha 06/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 285). En fecha 09/10/2014 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT como Defensora Ad-Litem (Folios 286 y 287). En fecha 29/04/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-Litem (Folios 288 y 289). En fecha 04/05/2015 compareció el abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT y se juramento ante este Tribunal (Folio 290). En fecha 02/06/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada opuso cuestiones previas (Folios 291 y 292). En fecha 03/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 293). En fecha 09/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 294 al 299). En fecha 10/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 300). En fecha 16/06/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 301 y 302). En fecha 22/06/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 303). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., antes identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, en su carácter de Presidente, y la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, en su carácter de Director, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que el objeto de la pretensión de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de obra de distribución eléctrica para dar servicio al Conjunto Residencial Candelecho, ubicado en la urbanización Pedregal, Final Calle Algarí Municipio Iribarren Barquisimeto del Estado Lara, y que la obra consta desde la restitución y colocación del anillo eléctrico en la zona, hasta el suministro y colocación de tres (03) transformadores de 250 KVA, Marca Caivet con la finalidad única de dar Servicio Eléctrico al Conjunto Residencial Candelecho, según normas y exigencias de la empresa CORPORELEC LARA, obra realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., antes identificada, por un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.295.216.19), más CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.425.94) por concepto de doce por ciento (12%) de I.V.A., menos deducciones QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 565.770.90), deducciones resta la cantidad en materiales suministrados por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, quedando un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 884.871.23), y que a esa cantidad se le realizaron un total de abonos de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 374.995.70), quedando un saldo deudor por parte de la promotora SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.875.53), cantidad esta reflejada en relación de Valuaciones Candelecho, anexo al presente libelo, de Cumplimiento del Contrato de Obra por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada. Por consiguiente, es el caso que en el mes de febrero de 2012, previo contrato verbis, decidieron el ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, antes identificado, y su representada a través del Ingeniero Electricista ciudadano LUÍS MORETTI, realizar trabajos de electricidad, en una obra de gran magnitud, pues se trataba de hacer acometida, desde el anillo eléctrico de la zona donde se realizó la obra de construcción, hasta el CONJUNTO RESIDENCIAL CANDELECHO, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Final Calle Algarí, en Barquisimeto Estado Lara, y que dichos trabajos consistieron en realizar a la cometida media tensión para dar servicio de luz al CONJUNTO RESIDENCIAL CANDELECHO, así como suministrar por parte de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., antes identificada, los quipos, repuestos, materiales, insumos, mano de obra calificada y suministros para la realización del mismo, luego de una inspección realizada por la empresa CORPORELEC LARA, donde la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, previo los trabajos a realizar y arribas mencionados, la misma debía trabajos previos reparación el anillo eléctrico que había dañado la demandada en trabajos anteriores para la misma construcción. Así efectivamente se hizo y constan en las valuaciones, facturas y los análisis de precios unitarios, que suministró su representada oportunamente a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, a la obra de suministro de electricidad al CONJUNTO RESIDENCIAL CANDELECHO, en las facturas que suman un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.295.216.19), y quedando entonces un saldo restante sin pagar por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.875.53), para un total cancelado. Asimismo, que su representado ha realizado las labores de cobranzas siendo infructuosas y a su vez estando comprometido como ingeniero contratista responsable ante la empresa CORPORELEC LARA, según aprobación de proyecto de fecha 09/08/2011, comunicación Nº IC-00731007936, para la finalización de la obra, pues la mal instalación del supuesto anillo eléctrico instalado por otros dejaba sin electricidad la zona, razón por la cual finalizo por completo la obra, la cual hizo entrega y hubo aceptación conforme por la empresa CORPORELEC LARA, según Acta de Aceptación Provisional de fecha 21/11/2012, quien es la que realiza la aceptación de la obra por el carácter especial de la misma, y que lo antes expuesto, puede observarse que se han realizado gestiones de cobranza tratando de cobrar su dinero que por honorarios y suministro de material contrató con los Socios de la Contractura de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, y hasta la presente fecha han sido infructuosa todo tipo de dialogo al respecto, y que es tanto así, que lo último fue enviar telegrama, asistió un representante legal, el Abogado Alejandro Quiroz, a fin de conocer el motivo de los telegramas se le suministró copias de toda la documentación presentada con este escrito y hasta la fecha no han tenido respuesta de parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, y que en atención al incumplimiento ya señalado y establecido, fundamentó la presente causa en los artículos 1.159, 1.167, 1.630, 1645 y 1.646 del Código Civil. Por consiguiente, y con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, y a sus representantes legales ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, en su carácter de Presidente, antes identificado, y la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, en su carácter de Director, antes identificada, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago total de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.875.53), más los intereses adeudados a la fecha del pago efectivo, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, que conforman o integran la Distribución Eléctrica para dar Servicio al CONJUNTO RESIDENCIAL CANDELECHO, ubica en la en la urbanización Pedregal, Final Calle Algarí Municipio Iribarren Barquisimeto del Estado Lara, y que la obra consta desde la restitución y colocación del anillo eléctrico en la zona, hasta el suministro y colocación de tres (03) transformadores de 250 KVA, Marca Caivet, con la finalidad única de dar servicio eléctrica al CONJUNTO RESIDENCIAL CANDELECHO, según la normas y exigencias de la empresa empresa CORPORELEC LARA, de igual manera, se condene a la parte demandada a cumplir su obligación de pagar el saldo del precio adeudado, correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.875.53), y en consecuencia el pago del valor actual a su representada, ordenándose la respectiva indexación mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, constituyen como su domicilio procesal la calle 26, entre carreras 18 y 19, Edificio 26, entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Cuarto Piso, Oficina 42, Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó a este Tribunal que la citación de los demandados la practique en la siguiente dirección a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, Centro Comercial DALFA, Nivel Planta Baja, Oficina B-12, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, en su carácter de Presidente, y la ciudadana NEDY HORNET LÓPEZ, en su carácter de Director, antes identificada, en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, Centro Comercial DALFA, Nivel Planta Baja, Oficina B-12, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, y a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.875.53), lo equivalente a 4.765.19 UNIDADES TRIBUTARIAS, los intereses moratorios calculados hasta la fecha efectiva del pago, así como las costas y costos del proceso. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos, inclusive la condenatoria en costas, y solicitó a este Tribunal se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para la tramitación de la misma.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelto como cuestión previa la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y que en efecto la representación judicial de los apoderados de la parte actora viene de un Poder General otorgado al ciudadano LUÍS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, véase en el anexo C, quien a su vez sustituye en los abogados actuantes, véase en el anexo D, ahora bien, que tal como en forma reiterada veces ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar en juicio es necesario; o bien la asistencia del abogado p serlo, ya que el artículo 3 de la Ley de Abogado, así expresamente lo indica, y que del mismo modo quien actúa a través de un Poder en juicio sólo puede actuar en él si es abogado, sino lo fuera, ni puede actuar ni lo puede sustituir, la capacidad procesal es para comparecer en juicio, para realizar acto procesal con efecto jurídico en nombre propio o por cuenta ajena. Por consiguiente, para actuar en juicio una persona jurídica tiene que otorgar ella en forma directa el poder al abogado, no un apoderado no abogado sustituirlo, y que en conclusión no es válido el acto por el cual una persona natural o jurídica, sea apoderado, y a su vez a través de él, confiera o sustituya Poder aun tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el Tribunal acompañado de un profesional del derecho, y que este es un presupuesto procesal que incluso atañe con la admisibilidad de una pretensión, solo que el Código de Procedimiento Civil de 1.986 lo consagró como una cuestión previa de forma. Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta. Por último, y a los efectos legales, la dirección de la parte actora es la siguiente carrera 16, entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina 41.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser improcedente la Cuestión Previa opuesta, en efecto establece la disposición procesal invocada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se infiere que para comparecer en juicio se requiere la capacidad necesaria, estos es que debe tenerse capacidad de postulación, y que en este sentido, en la legislación, solos los abogados están facultados para comparecer en nombre de otro en juicio, pues así esta contemplado en el artículo 3 de la Ley de Abogado, al señalar que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional del otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia esta expresa en el artículo 4 de la Ley de Abogados, asimismo, hace mención al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y que alegó uno de los apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CUARE C.A., antes identificada, que su poderdante no puede sustituir el poder que le fue conferido por uno de los representes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., antes identificada. Por consiguiente, alega la representación judicial de la actora que el presente asunto esta dado en el hecho de que uno de los representantes legales de la referida Sociedad Mercantil, con facultad expresa para ello según su condición de Director General, contenida en las Disposiciones Finales Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, la cual riela en el presente asunto en los Folios 09 al 18, y demás de conformidad con el ordinal 6º de la Cláusula Octava, que faculta al Director General para otorgar poder, confiere Poder Genérala su poderdante ciudadano LUÍS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, de acuerdo al ordinal 4º del referido Poder, que riela en el asunto en los Folios 19 al 21, y que según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina la capacidad procesal de postulación constituye un presupuesta necesario, para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante alegación de la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de cualidades necesarias para comparecer en juicio, y que ilegitimidad relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, ya que la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de merito, analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, pues se encuentra la representación judicial de la parte actora de acuerdo a lo antes expresado, que el mismo no resulta dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa, y que como podría observarse la cuestión previa opuesta es inaplicable en el caso de autos, pues no se trata en el caso sub judice de la situación prevista en la norma, toda vez que quienes aparecen como representante de la parte actora ostentan el Título de Abogado de la República y ejercen la representación conforme al poder que corre inserto en autos y que acredita su representación. En este sentido, hacen mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2008, en el Expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de igual manera, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/07/1.994, en el Expediente Nº 92-249, de igual manera en Sentencia de fecha 14/08/1.991, en el caso Agropecuaria Los Hermanos Castellanos C.A., contra Leonte Borrego Silva y otros, Nº 740, de fecha 27/07/2.004. Es decir, que de la simple lectura que se haga del escrito que presenta el representante judicial de la parte demandada, donde oponen cuestión previa, en referencia se evidencia el desconocimiento de la misma, toda vez que al ser apoderados judiciales de la parte actora abogados en libre ejercicio de la profesión, tiene plena capacidad de postulación o representación para comparecer en el presente juicio, máxime cuando el poder del cual emana la representación judicial de la cual hacen uso, fue otorgado en forma pública o autentica, conforme lo prevén los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso dicho poder proviene de una sustitución de mandato a que se refiere el artículo 159 del mismo Código. En cuanto a lo alegado por el abogado de la parte demandada en el sentido de que su poderdante sustituyo poder en ellos, hacen mención que el ciudadano LUÍS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, apoderado a su vez de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., antes identificada, se colige claramente que éste nunca fue sustituido en el sentido propio de la palabra, es poder claramente valido otorgado nunca sustituido en el sentido propio de la palabra. Así las cosas, que deben concluir que es un error frecuente en la práctica es la confusión entre la sustitución de poder y el apoderamiento, utilizándose genéricamente el término sustitución para englobar los dos supuestos. Asimismo, que el referido apoderado judicial de la parte demandada habla de la falta de ilegitimidad para comparecer en juicio, situación así planteada que los favorece, pues de la lectura lógica y propia del párrafo aludido quien tenga falta de ilegitimidad es, interpretación en contrario que tiene legitimidad para comparecer en juicio, o sea, quienes se encuentran como apoderado de la parte actora en el presente juicio, tiene la legitimidad para comparecer en juicio, y así solicitó sea declarado. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los artículos 136, 138, 151, 156 y 166 del mismo Código. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea tramitado y admitido conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por último, que por las consideraciones vertidas precedentemente sea declarada sin lugar, la temeraria cuestión previa propuesta de la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegada por uno de los apoderados judiciales del demandado ciudadano CLAUDIO LUÍS DESPUJOLS GIMÉNEZ, antes identificado, por ser improcedente y contraria a derecho, con la respectiva condenatoria en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sirva como medio de prueba los siguientes: a) Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., la cual riela en el asunto en los Folios 09 al 18 ambos inclusive, marcado con la letra “A”, b) Poder General otorgado al ciudadano LUÍS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 09/05/2009, el cual riela en el asunto marcado con la letra “C”, en los Folios 19 al 21, y c) Poder Especial otorgado por el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1941 C.A., ciudadano LUÍS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, a los abogados GAETANA MAINENTI LEO y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 09/05/2013, el cual riela en el asunto marcado con la letra “B”. (Folios 09 al 27); se valora en su contenido como prueba del poder otorgado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

CONCLUSIONES

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Existe una máxima en virtud del cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Una persona sólo puede comparecer a juicio ostentando un interés legítimo, esa persona debe tener capacidad de postulación la cual se adquiere con la asistencia de un abogado o como en algunos casos particulares cuando el actor es también abogado, situación en la cual se confunden las dos figuras; el mismo principio se aplica a quien es demandado.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.


Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la demandante INVERSIONES 1941 C.A. a través de su director otorgó poder al ciudadano LUIS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, quien no es abogado, luego este ciudadano dio poder a los abogados GAETANA MAINENTI DE LEO y JOSE GERARDO PALMA URDANETA para que representaran a la empresa INVERSIONES 1941 C.A. La demandante sostiene que el legislador prohibió exclusivamente la comparecencia de juicio por una persona no abogada, caso que no se compagina con el ciudadano LUIS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA pues este nunca compareció sino que en uso de las facultades conferidas dio poder a abogados en nombre de la demandante.

Para este Tribunal el argumento es contrario al espíritu del legislador, la facultad para comparecer en juicio sólo le está atribuida a un abogado. Un poder puede conferirse ante un funcionario público como un Notario o Registrador o ante el Secretario del Tribunal, si la sustitución se hace ante el Secretario, ¿acaso quedaría duda de que la actuación es írrita? ¿Qué hace distinto este caso? Para quien suscribe la fórmula planteada por la actora carece de sustento legal y contraría la restricción planteada a favor de los abogados, por otro lado, existe una máxima de antaño en el derecho en virtud de la cual “nadie puede transmitir lo que no tiene”. Si la ley no le permite a “A” comparecer en juicio en nombre de “B”, ¿cómo podría “A” sustituir el poder en “C” para que “B” finalmente compareciera? No existe ninguna duda de que esa situación contraría el espíritu del legislador.

Para muestra sólo queda señalar las distintas sentencias reiteradas por nuestra máxima jurisdicción. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/06/2004 (Exp. 03-2845) estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

En fecha 07/12/2011 (RC N° AA20-C-2011-000304) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó:
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Los comentarios que anteceden permiten concluir que en el caso de autos, los involucrados en la interposición de la demanda han incurrido en una manifiesta falta de representación, que no puede ser subsanada. Cualquier persona que no sea abogada, está imposibilitado por ley a ejercer en juicio actos propios reservados para los profesionales del derecho, por tal motivo, la sustitución de un poder en juicio constituyendo un acto del ejercicio de la abogacía no podía ser llevado a cabo por el ciudadano LUIS ESTANISLAO MORETTI MENDOZA, porque no es abogado.
Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República. En este sentido, la demanda podrá ser atendida nuevamente siempre y cuando la representación se lleve a cabo con apego al ordenamiento jurídico vigente.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.----
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. --------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 251; Asiento N°:03---------------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:12 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental